REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 2006-2060.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. Lucia Hernández Ríos, en fecha 23-11-2005, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JUAN RAMÓN VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, previamente se observa:

Cursa desde el folio 4 al folio 10 de la IV PIEZA, Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde, entre otras cosas, expone:

“(…Omissis…) Argumenta la Juez de Control, que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no indicó la necesidad y la pertinencia de las pruebas en lo inherente al capitulo de los ofrecimientos de prueba realizados en el escrito acusatorio presentado, sin que a juicio de la Juez, no se efectuó en el contenido del mismo, así como en la oportunidad de la interposición del Recurso de Revocación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público. (…) Una vez verificado el contenido del Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, consideró:…”en cuanto al pronunciamiento sobre la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, esta sala considera que es materia a decidir en la Audiencia Preliminar…”, y se procedió a remitir la causa nuevamente al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Argumenta además por otra parte la Juez ..”que se ha fijado la continuación de la Audiencia Preliminar en innumerables oportunidades no lográndose su celebración por la ausencia reiterada de los representantes del Ministerio Público, quienes se han resistido a subsanar los errores formales de la acusación presentada y que esta juzgadora detectó en el ejercicio del control formal de la acusación, es por ello que habiendo transcurrido 10 meses desde el inicio de la Audiencia Preliminar, una vez más no se celebró la audiencia por causas imputables a los mismos, es por lo que al declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa en el presente caso contenida en el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia de ello es que se dicte el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem con las limitaciones del artículo 20 numeral 2 ibidem y así se declara…”. (…) Al observar el contenido de la decisión, se observa en primera lugar, que la misma carece de motivación, es contradictoria en toda y en cada una de sus partes, ya que la Juez realiza una narrativa de sus argumentos a su conveniencia, cuando no indica el contenido de la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que de alguna manera, la insta a celebrar la Audiencia Preliminar, sin que ello le de poder discrecional a la misma, para posteriormente dictar una decisión tan controversial, violentándole principio de igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho del Ministerio Público, a ser oído en la Audiencia Preliminar en forma oral, y debatir los argumentos esgrimidos por la defensa y a su vez explanar los elementos de prueba, su validez y pertinencia ante el Juez de Control. Además a nuestro entender, la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, fue condenatoria, ya que de alguna manera considera procedentes los planteamientos hechos por el Ministerio Público, tanto por el Juez Cuarto de Control, sin que se dilucide efectivamente, cuales fueron los presuntos errores incurridos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los fundamentos lógicos y jurídicos que dan lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor del imputado, remitiendo la causa nuevamente al Juez de Control. En segundo lugar, afirma la Juez de manera temeraria que el Ministerio Público no ha hecho acto de presencia a la sede del tribunal para la celebración de la misma y se ha resistido a “subsanar” los errores formales de la acusación. Ante ello, debemos señalar, que el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en la oportunidad procesal correspondiente, y mientras se decidía la citada incidencia, no se podía celebrar la misma; asimismo se interpuso Recusación en contra de la Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez procedió a decidir de manera irregular la citada incidencia, sin desprenderse del expediente de la causa, y por ello tampoco se había celebrado la mencionada audiencia; en lo referente a la inasistencia de los Representantes del Ministerio Público, debemos señalar que las mismas estaban debidamente justificadas ya que ambos representantes fiscales de manera coincidente, debido a nuestras múltiples funciones, justificamos vía escrita nuestras ausencias debido a que a la misma hora, ya teníamos previstos Debates Orales y Públicos en otros Juzgados(…) para proceder a dictar un Sobreseimiento de la Causa, violentando e incumpliendo los principios de inmediación, defensa e igualdad de las partes, oralidad, establecidos por el legislador e el Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo sobre los hechos que no han acontecido es decir, la Juez de Control no posee carácter premonitorio en el proceso penal, para predecir que la presunta subsanación que ella pretendía que el Ministerio Público, escuchar los argumentos del mismo y pasar a decidir conforme a derecho, siendo que era necesaria la constitución del Tribunal, para la celebración de la misma y no consta bajo ningún concepto, que la Juzgadora constituyó el Juzgado para dictar una decisión de tal carácter.(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señaló los medios de prueba que demuestran la participación del imputado en los hechos investigados, indicando de manera clara y precisa la pertinencia de los elementos de prueba considerados para la imputación en el momento de dictar el acto conclusivo(…)el Juzgador para dictar decisión, no tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho punible, que dio lugar a la Medida Privativa de Libertad, así como la situación jurídica no ha sido modificada hasta ahora, toda vez que aún no se ha celebrado un Juicio Oral y Público y los delitos imputados por el Ministerio Público son gravísimos, aunado al hecho que se causo un gravamen irreparable al proceso, porque el imputado realizó conductas que atentan contra el objetivo del proceso(reparación del daño causado), y el Estado se encuentra en la obligación de sancionarlo no sólo porque se cometió un hecho punible, sino por que en el caso de marras el autor fungía como Funcionario Público y valiéndose de tal investidura, cometió los delitos antes citados situación que no valoró el Juzgado Cuarto de Control, cuando dictó la medida cautelar sustitutiva del libertad. (…) Sobre el peligro de fuga…”


A los folios 20 al 25, IV PIEZA, cursa escrito de Contestación al Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano Abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, de la cual se transcribe lo siguiente:

“… II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Primero:(…) Por lo observado la representación Fiscal fundamenta el Recurso de Apelación, primero por ser una decisión que pone fin al proceso; y segundo por que resuelve sobre una excepción. Sobre este último punto cabe mencionar que si bien es cierto que la decisión del a quo pone fin al proceso, lo que la hace susceptible de recurribilidad, no es cierto que la referida decisión resuelva sobre una excepción, por cuanto las mismas fueron decididas en otras sentencias, así, en fecha 31-01-2005, dictada por el Tribunal a quo y a su vez recurrida ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones según expresó, por lo que existe bajo la motivación de las excepciones resueltas por el Tribunal a quo “COSA JUZGADA FORMAL”, la cual no puede ser recurrible bajo ningún concepto, ni por último en Casación por cuanto ya pereció la oportunidad legal para ello. En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente a esa Corte que en limine litis, declare la inadmisibilidad del recurso. Segundo: Expresa el escrito fiscal mediante cita racial del texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones “…una vez verificado el contenido del Recurso de Apelación, interpuesto por la fiscalía, la sala 2 de la Corte de Apelaciones, consideró (…) “en cuanto al pronunciamiento sobre la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, esta Sala considera que es materia a decidir en la Audiencia Preliminar(…)”… esta defensa rechaza, niega y contradice la cita efectuada por el Fiscal por ser falsa, de falsedad absoluta. Tercero: Con respecto al ataque de ¿fondo? Expresado por el Fiscal en su escrito de Apelación, señala textualmente: “…Al observar el contenido de la decisión en primer lugar, que la misma carece de motivación, es contradictoria…ya que la juez realiza la narrativa de sus argumentos a su conveniencia, cuando no indica el contenido a la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que de alguna manera, la insta a celebrar la audiencia preliminar(…)Debe esta defensa señalar que es un penoso contestar lo anteriormente expresado por la representación fiscal, en razón al mismo argumento de la cosa juzgada, y en cuanto a que se le violento el principio a ser oído, entre otros varios enumerados, parece olvidar la representación fiscal que fueron debidamente notificados en todas y cada una de la oportunidades fijadas por el tribunal para el acto de continuación de la Audiencia Preliminar, y tal cual y en ningún caso asistieron los fiscales del ministerio público, en franco irrespeto contra el tribunal, contra el imputado, contra la defensa y contra el mismo Ministerio Público y la administración de justicia. Cuarto: (…) Seguimos observando que no existe argumento nuevo del fiscal que no sea el de atacar la cosa juzgada por la vía menos idónea por lo que no merece mayor consideración… Sin embargo llama la atención lo subrayado por esta defensa cuando el Fiscal se refiere a nuestros actos y agrega la expresión “de manera absurda”. Tal acto evidencia una vez más el irrespeto que tiene el Fiscal contra sus contra parte en franca violación de la debida lealtad, probidad, ética y profesionalismo a que estamos obligados todos en el proceso. III.- CONCLUSIÓN. Visto que en el escrito no existe argumento de derecho alguno que justifique mayor actuación por parte de esta defensa respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, igualmente y en los mismos términos se pronuncia sobre el irrespeto de la …. En el supuesto negado de lo anterior, respetuosamente expreso a esta digna Corte que me adhiero a la Apelación fiscal en los siguientes términos: por cuanto a mi defendido le fu desconocido la Presunción de Inocencia, siendo privado de su libertad en fecha 03-09-2004, sin prueba alguna que lo justificará, sin existir flagrancia ni elemento alguno que motivará tal actuación, que dicho sea de paso, fue realizado por un órgano incompetente, que se constituyó al mismo tiempo en victima y en órgano aprehensor, sin control judicial, y en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa y en contradicción a la Constitución y a la Ley, solicito respetuosamente se declare LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, tanto en las horas que precedieron a la presentación de mi defendido ante los Órganos de Administración de Justicia, como, una vez presentado, por el Tribunal que dictó la privativa de libertad, así como todas las actuaciones y decisiones ocurridas en la presente causa incluyendo la decisión que por este medio se impugna…”


En fecha 24 de Noviembre de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión en la que señaló, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su escrito recibido el 7 de los corrientes, la no celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar el 23 de Noviembre del presente año por Ausencia reiterada de los Fiscales del Ministerio Público así como el escrito presentado en el día de ayer, por el abogado GREGORIO I. CROPPER en su condición de defensor del imputado de autos reiterando lo solicitado por su representado relativo al Sobreseimiento de la causa al no corregirse las deficiencias judiciales de la acusación y la Nulidad de todo el proceso por inconsistente y sin fundamento. Se observa lo siguiente: En sentencia vinculante N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005 con jurisprudencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, concretamente en la motivación para decidir se refiere a la fase intermedia la cual tiene entre sus finalidades mas importantes: “la depuración del procedimiento y comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez exija el control de la acusación”.
Tal control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo relativos a la formulación de la acusación, es decir si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del “imputado” en caso de que esto no pueda el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Pasemos pues, a las actuaciones jurídicas realizadas.
El 31 de enero del presente año estando presente los Fiscales 5° a nivel Nacional del Ministerio Público y 50° del Ministerio Público, Abogados GREGORIO CROPPER JEAN LOUIS y DORIS GONZALEZ ARAUJO se integro el tribunal y se inicio la Audiencia Preliminar en la cual la representación Fiscal formuló acusación contra el imputado por los delitos previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 88 del Código Penal transcurrida la señalada Audiencia se dictaron los siguientes pronunciamientos: “primero: en todo caso y por ende el proceso , vamos a pronunciarnos en relación a los defectos de forma que presenta la acusación Fiscal violatorios del contenido del articulo 326 ejusdem, planteados por la defensa en su escrito de descarga y que no fueron subsanados en la Audiencia Preliminar, y sin adelantar opinión en relación en relación a cualquier otro planteamiento, refiriéndonos concretamente a que el ofrecimiento de pruebas no se indicó la necesidad y pertinencia de la misma todo se redujo a un nuevo formalismo o planteamiento sin acreditación correspondiente a fin de que la Juez pudiera resolver adecuadamente por ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 numeral 1 ibidem, se suspende la Audiencia por el tiempo mas breve posible a fin de que el Ministerio Público subsane estos defectos formales de la acusación y podemos continuar con la misma.”
Apelando la representación Fiscal de tal decisión y confirmándola la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito.
A partir de ese momento se ha fijado la continuación de la Audiencia Preliminar en innumerables oportunidades no lográndose su celebración por la Ausencia reiterada de los representantes del Ministerio Público quienes se han resistido a subsanar los errores formales de la acusación presentada y que esta Juzgadora detectó en el ejercicio del control formal de la acusación es por ello que habiendo transcurrido 10 meses desde el inicio de la Audiencia Preliminar y que el día de ayer una vez mas no se celebro la señalada Audiencia por causas imputables a los mismos es por lo que al declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa en el presente caso contenidas en el articulo 28, ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia de ello es que el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el numeral 4 del articulo 33 ejusdem con las limitaciones del articulo 20 numeral 2 ibidem y así se declara.
En cuanto a la solicitud de nulidad de todo el proceso por inconsistente y sin fundamento, el defensor utiliza los argumentos propios de la inadmisibilidad de la acusación, por carecer de sustento material, control este que podría ejercer el Juez en la continuación de la Audiencia preliminar y luego de resuelto el control formal de la acusación, pero como de tal audiencia no se ha podido celebrar por la actitud de los fiscales solo nos es dado resolver lo que venia planteado en la misma y no situaciones planteadas con posterioridad, máxime cuando se ha decretado el sobreseimiento de la causa en el punto anterior, por tales razones se declara inadmisible planteamiento de nulidad formulado y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, dicta los siguientes pronunciamientos. Primero: declara el sobreseimiento de la causa seguida a Juan Ramón Villanueva, plenamente identificado al declararse con lugar la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 33 numeral 4° ejusdem. Segundo: Declara inadmisible el planteamiento de nulidad del proceso pues se opuso extemporáneamente…”. (Folios 287 al 289 de la tercera pieza).

En fecha 08-05-2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Victor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-11-2005, mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente observa esta Sala que se trata del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Doctora Lucia Hernández Ríos, en fecha 23-11-2005, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JUAN RAMÓN VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Abogados DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO y ALEJANDRO CASTILLO SOTO, Fiscal Quinta y Fiscal Sexagésimo Octavo, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/10/2004, presentaron acusación formal contra del ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, por la comisión de los delitos CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

El Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunamente la Audiencia Preliminar que se celebró en fecha 31/01/2005, oportunidad esta, en la que dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En todo caso y a los fines de ordenar las actuaciones y por ende el proceso, vamos a pronunciarnos en relación a los defectos de forma que presenta la acusación Fiscal, violatorios del contenido del artículo 326 ejusdem, planteados por la defensa en su escrito de descargo y que no fueron subsanados en la Audiencia Preliminar, y sin adelantar opinión en relación a cualquier otro planteamiento, refiriéndonos concretamente a que en el ofrecimiento de pruebas no se indicó la necesidad y pertinencia de las misma, todo se redujo a un mero formalismo o planteamiento sin la acreditación correspondiente a fin de que la Juez pudiera resolver adecuadamente, por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1 ibidem, se suspende la Audiencia, por el tiempo más breve posible a fin de que el Ministerio Público subsane estos defectos formales de la acusación y podamos continuar con la misma…En cuanto a la solicitud de revocación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que tal recurso a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar si hay defectos de forma en la acusación, en caso de que los mismos no sean subsanados, puede traer como consecuencia el sobreseimiento de la causa, por ello y tomando en cuenta que ya previamente a la audiencia tanto el escrito de acusación como el de descargo fueron analizados y luego durante la audiencia se puede establecer si fueron subsanados los defectos u omisiones, se mantiene la decisión y a tal efecto se reafirma lo ya decidió fijándose una oportunidad de cinco días hábiles para subsanar los defectos de la acusación y se celebre nuevamente la audiencia… ”.

Contra esa decisión, el Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, señaló que la decisión era inmotivada y contradictoria en atención a que realiza una narrativa de la argumentación a conveniencia, sin indicar lo que esta Sala había referido en cuanto a que instaba al Tribunal de Control a celebrar la Audiencia Preliminar, estimando además que también esta decisión de la Sala era contradictoria, pues consideraba procedente los planteamientos hechos por el Ministerio Público y por la Juez de Control sin que se dilucidara cuales fueron los fundamentos lógicos y jurídicos que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del Imputado.

Planteamiento confuso y no ajustado a las actas procesales, pues en la oportunidad en que esta Sala tuvo conocimiento de esta causa, sólo lo fue en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la Audiencia celebrada en fecha 31/01/2005, pues aun cuando el Ministerio Público en el escrito de Recurso de Apelación, señala que apela la declaratoria Con Lugar de la excepción interpuesta, se observa que en esa oportunidad la Juez A-quo, no Declaró Con Lugar esa excepción, por lo que la Sala observó que ese pedimento relacionado con el primer pronunciamiento referido a los defectos de forma que presentaba la acusación, así como la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, debían exponerse en la Audiencia Preliminar, por ser la oportunidad procesal para conocer y resolver los mismos. Ello obviamente porque no había decisión expresa sobre el punto, ya que dependía su pronunciamiento de la subsanación de los defectos de forma de la acusación señalados en la Audiencia Preliminar que se suspendió fijándose un plazo de cinco días para esa subsanación y dependiendo de ello lógicamente se continuaría con la Audiencia Preliminar. Tal como lo establece el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como quiera que el Ministerio Público no subsanó en los cinco días hábiles siguientes y con motivo de la no celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, que la Juez erróneamente fijó en varias oportunidades, por no asistir el Ministerio Público a los días en que se fijó, es que se produce la decisión que ahora se recurre, en la que sí se declaró Con Lugar la Excepción y por lo que se declara el Sobreseimiento de la Presente Causa y además se declara inadmisible por extemporáneo el planteamiento de Nulidad del Proceso por solicitarse extemporáneamente, según el razonamiento que se expresa en la decisión. Esto es, la continuación de la Audiencia Preliminar es obvio que dependía de la subsanación observada por la Juez de Control en cuanto al escrito de Acusación, no siendo necesario la celebración en Audiencia para dictar la decisión que se recurre como pretende el Ministerio Público, señalando la violación de su Derecho como parte por no ser oído o el debido proceso, pues se repite, fue un error de la Juez haber fijado la continuación de una Audiencia que sólo podía celebrarse si se subsanaba, en atención a que había fijado cinco días hábiles para subsanar los defectos de las acusación y transcurrieron en exceso sin que el Ministerio Público se hubiere manifestado con relación a lo observado por la Juez de Control que se considera ajustado a los Hechos y al Derecho.

Esta Sala estima conveniente y necesario dar por reproducido el contenido de la sentencia 514, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en fecha 08/08/2005, en el Expediente No. 05-312, en la que entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:

“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por as siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) …”. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).
Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que : “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante la inadmisibilidad del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara…”.

Con fundamento en lo antes expuesto, así como en la decisión antes dicha que a su vez hace referencia a decisiones de esa misma Sala y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala Dos considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. Lucia Hernández Ríos, en fecha 23-11-2005, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JUAN RAMÓN VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CONFIRMADA en los términos expuestos la referida decisión, ya que las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, por defecto de forma de la acusación Fiscal, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señalan el artículo 319 en relación con los artículos 20, 326 y 330 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. Lucia Hernández Ríos, en fecha 23-11-2005, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JUAN RAMÓN VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CONFIRMADA en los términos expuestos la referida decisión, ya que las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, por defecto de forma de la acusación Fiscal, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señalan el artículo 319 en relación con los artículos 20, 326 y 330 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

EL JUEZ,


DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL


EL JUEZ,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


LA SECRETARIA,



ABG. KARLA TORRES LARA


En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, publicó, diarizó, se dejó copia de la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. KARLA TORRES LARA



Causa N°: 2006-2060.-
CJCR/JOI/MAPR/KTL/mjml.-