REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2

Caracas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2145
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON RAMÍREZ TORRES, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 29/03/06, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, mediante la cual declaró vigente la medida de prohibición de salida del país decretara a los imputados PEDRO LUIS ANGARITA y CARRILLO SALAZAR LUIS ENRIQUE.

A tal efecto, la Sala para decidir observa que:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 138 al 147 del presente cuaderno de incidencias, cursa copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, de fecha 29 de Marzo de 2006, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Con la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo de Control, por parte de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y consecuentemente declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, es de concluir que la medida de prohibición de salida del país decretada a los imputados PEDRO LUIS ANGARITA Y LUIS ENRIQUE CARRILLO, recobro su vigencia, al tomar en cuenta los efectos de la nulidad decretada por el Órgano Superior, por lo que esta vigente la medida de prohibición de salida del país… RESOLUCIÓN Por la (sic) razones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Primero… emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera vigente la medida de prohibición de salida del país decretada a los imputados PEDRO LUIS ANGARITA y CARRILLO SALAZAR LUIS ENRIQUE, en virtud de la decisión emanada de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual decreto la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el acto de la audiencia preliminar, ordenado (sic) se realice nueva audiencia…”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 02 al 09 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. NELSON RAMÍREZ TORRES, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, en contra de la Decisión dictada en fecha 23/03/06, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“…Ahora bien, la medida en cuestión no ha debido ser decretada nuevamente o no ha debido recobrar su vigencia (“recobró su vigencia”, dice el auto apelado) en virtud de que el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar solicitó la desestimación de la acción y solicitó se le devolviera el expediente en virtud de que se violaron derechos constitucionales de los acusados… sólo el Ministerio Público puede solicitar el decreto de la privación preventiva de libertad de los imputados, y , en el presente caso no existe acusación particular propia de la víctima… El auto apelado no cumplió con ninguno de los tres mencionados requisitos, es decir, no consta cuál es el supuesto hecho punible, tampoco quién es el autor o partícipe, y no consta el peligro de fuga o de obstaculización. Tal incumplimiento conlleva la ausencia de motivación… El auto apelado violó también el artículo 173 del COPP que ordena que las decisiones sean fundadas bajo, pena de nulidad, es decir, es nulo porque no es fundada o motivado. En efecto, no está fundado porque nada explica, nada dice, acerca de auto mediante el cual originalmente se decretó en cuestión, vale decir, sobre que la medida “recobró su vigencia”, violando el artículo 173 del COPP que ordena que todas las decisiones deben ser fundadas… No se podía decretar la medida cautelar sustitutiva en virtud de que no consta el cumplimiento de los requisitos quien exige el artículo 250 antes mencionado. Además, el auto apelado no fue motivado como lo ordena el artículo 256 aludido. Significa entonces, que la recurrida violó también el artículo 173 del COPP que ordena que las decisiones sean fundadas bajo, pena de nulidad, es decir la recurrida es nula porque no está fundada... Por lo antes expuesto respetuosamente solicitamos… que revoque el auto apelado...”.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito de contestación suscrito por los ABGS. OSCAR BORGES PRIM y PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS MANUEL SILVA, en su carácter de víctima, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

“…Tal como se dijera arriba, si en la decisión impugnada por el recurrente, solo se dio respuesta a esta Representación de la víctima de proceso en cuanto a la vigencia o no de la medida de coerción personal que pesa sobre por imputados, dejando claro que, por no haber sido tocada por la Nulidad de la Corte de Apelaciones que ordenó la nueva celebración de la audiencia preliminar la misma se encontraba vigente, no entiende quienes aquí suscriben, a que se refiere la defensa con “Inmotivación de la medida que se dictó”, si tal como ya se explicó, no se dictó medida alguna, y, en todo caso, dicha argumentación se cae por su propio peso, ya que de manera amplia… que la Juez explicó y detalló de manera lógica y razonada porque estimaba vigente de la defensa, razones estas en virtud de las cuales se considera que hay un motivo más para declarar bien inadmisible el presente recurso y/o sin lugar de llegar la Sala asignada a conocer del fondo del mismo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. NELSON RAMÍREZ TORRES, en su carácter de defensor del acusado PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, suficientemente identificado en autos, se señala como motivo, el que una medida de prohibición de salida del país decretada a su defendido, no ha debido recobrar su vigencia, en virtud de que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar solicitó la desestimación de la denuncia y que se le devolviera el expediente puesto que se violaron Derechos Constitucionales de los acusados. Así mismo, subsume esta denuncia en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de igual manera que hubo violación de los artículos 250, 173, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando situaciones o circunstancias que ya fueron resueltas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y por la Corte de Apelaciones.

Por su parte, en la contestación suscrita por los Abgs. Oscar Borges Prim y Pedro Alexander Velásquez, se señala que la medida de coerción que pesa sobre el defendido del recurrente, no fue restituida, sino que no ha dejado de tener vigencia la misma, que la misma sigue intacta, por no haber emitido pronunciamiento alguno la Sala de la Corte de Apelaciones cuando anuló la audiencia preliminar, dejando incólume la referida medida y no siendo que se trata de la declaratoria de procedencia de una medida de coerción personal, así mismo señalan que no se causa un gravamen irreparable, por cuanto es una medida que sigue vigente, no pudiendo catalogarse como gravamen, ya que el recurrente puede solicitar la revisión de dicha medida. Refiriéndose también, que en cuanto al pretendido incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la Juez explicó y detalló de manera lógica y razonada, el porque estimaba vigente las medidas que pesan sobre los imputados.

Por otra parte, se evidencia que en la decisión recurrida, cursante al folio 146 del cuaderno de incidencias, se decreta primero, vigente la medida de prohibición de salida del país decretada a los imputados Pedro Luis Angarita y Carrillo Salazar Luis Enrique, en virtud de la decisión emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado 49° de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el acto de la audiencia preliminar, ordenando que se realizara una nueva audiencia; y segundo, declara improcedente la solicitud de los apoderados judiciales de la víctima Abgs. Oscar Borges Prim y Pedro Alexander Velásquez, relacionada con la ratificación y adhesión al escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12-06-03, por cuanto ya existía pronunciamiento, el cual no fue impugnado, y mediante los cuales se negó la revocatoria de la medida de prohibición de salida del país al imputado Pedro Luis Angarita.

Se observa también, que del folio 129 al 136 del presente cuaderno de incidencias, cursa copia certificada de la Decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde se decreta la nulidad de la decisión de fecha 31/01/05, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se dictó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Pedro Luis Angarita y Carrillo Salazar Luis Enrique.

Es de hacer notar, que cuando una Sala de la Corte de Apelaciones, que conoce por la interposición de un recurso de apelación anula una decisión de un Tribunal de Primera Instancia, tal nulidad afecta dicha decisión y los actos realizados con posterioridad, salvo que se haga expreso señalamiento en contrario, pero nunca afecta los actos realizados antes de la decisión que dio origen a tal nulidad. En el presente caso, se dictó una medida de prohibición de salida del país en fecha 31/03/04, por el Tribunal Cuadragésimo de Control, quien en cumplimiento del mandato constitucional, acordó librar oficio al juzgado Segundo en lo Civil y saneo el acta de fecha 12/06/03, dictada por el Juzgado quincuagésimo de Control procediendo a acordar dicha medida. Siendo ésta, anterior a la decisión anulada que fue dictada en fecha 31/01/05, quedando la misma en plena vigencia.

Al respecto cabe la pena destacar, que los Tribunales de Primera Instancia como excepción legal al principio de la afirmación de la libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio del poder jurisdiccional, pueden dictar medidas cautelares sustitutivas o preventivas privativas de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, con la finalidad de asegurar la prosecución de proceso hasta sentencia definitiva. En este caso en concreto, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó tal medida cautelar cumpliendo tales extremos, quedando vigente la misma, por cuanto la nulidad a que se refiere el presente caso fue para una decisión posterior a ésta medida, quedando así una vez revocado el sobreseimiento, asegurado dicho procedimiento

En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON RAMÍREZ TORRES, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 29/03/06, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, mediante la cual declaró vigente la medida de prohibición de salida del país decretada a los imputados PEDRO LUIS ANGARITA y CARRILLO SALAZAR LUIS ENRIQUE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON RAMÍREZ TORRES, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 29/03/06, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, mediante la cual declaró vigente la medida de prohibición de salida del país decretara a los imputados PEDRO LUIS ANGARITA y CARRILLO SALAZAR LUIS ENRIQUE.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ EL JUEZ-PONENTE


DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL DR. MARIO POPOLI RADEMAKER


LA SECRETARIA.


ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.


ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2145
CCR/JOI/MPR/KTL/kdg