REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 04 de mayo de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 2006-2138
PONENTE: Dr. JESUS OLLARVES IRAZABAL
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2006, por la abogada DORKA MENDOZA, en su carácter de Defensora del ciudadano KELVIS ALFREDO REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2006, por la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esta Sala con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad exigidos en los artículos 433, 435, 436, 437, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, interposición, agravio, causales de inadmisibilidad, competencia, interposición, fundamentado por escrito, y oportunidad para ejercer dicho recurso, en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“
(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).
De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta admisible y, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2006, por la abogada DORKA MENDOZA, en su carácter de Defensora del ciudadano KELVIS ALFREDO REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2006, por la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.
Regístrese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)
DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ,
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
Causa No. 2006-2138
CCR/JOI/MPR/carmen
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