REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 08 de Mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2125
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Abogado Defensor, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 11 al 22, del presente cuaderno especial, cursa copia certificada de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en los siguientes términos:
“...TERCERO: Con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contraposición de la defensa solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este decisor observa el artículo 250 estable (sic) tres supuestos un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en el caso d marras los folios (23 y 24) del presente expediente se observa la deposición del testigo que entrego el dinero y manifestó “... al pasar dicho tiempo se acerca una persona de piel blanca de un metro... aproximadamente de contextura fuerte, vestido con una camisa manga corta de color azul a cuadras (sic) pantalón azul, una gorra azul y zapatos marrón, al tiempo que este sujeto se acerca también lo hace un motorizado, y este vestía una camisa amarilla y pantalón negro y a pocos metros de este un segundo motorizado, cuando se acerca el primer... me dice que es Rafael y que le entregue el paquete que me había dado el señor Juan Gómez, este contenía el dinero, cuando se lo doy, el me entrega un sobre y una cantidad de dinero y me dice esto es por el favor y de allí me volteé y me fui...”. Es por lo que este juzgador considera que en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 1, 2, 3, aunado a ello el peligro de fuga contenido en el artículo 251, ordinal 2, 3, 252 ordinal 2 por cuanto los supuestos autores conocen a cabalidad las direcciones de las victimas, así como la de su empleado pudiendo fácilmente entorpecer la investigación penal, haciendo que los testigos se comporten de manera desleal, por ello se acuerda la Privación Judicial preventiva de Libertad, sin embargo del resultado del Reconocimiento en Ruedas de Individuos, podrá este tribunal proceder a revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa para lo cual se convoca al acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el día 20-03-06, a las 10:00 de la mañana, se acuerda motivar mediante resolución judicial de la presente decisión, se acuerda permanecer en la DIVISIÓN DE CAPTURA del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, hasta tanto se realice al acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 01 al 10 del presente cuaderno especial, cursa copia certificada del escrito de apelación suscrito por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA, en contra del decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en fecha 17/03/06, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“... PRIMERO: En base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA DENUNCIA: En base a lo previsto en los artículos 2, 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprecia que la detención de mi defendido, tal como consta la (SIC) Acta policial de fecha 16-03-2006 suscrita por el Sub Inspector Cobos Miguel Angel adscrito a la delegación de Guarenas (Estado Miranda)del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas; es evidente la clara trasgresión del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y por lo consiguiente cualquier orden posterior carece de validez si no se cumple con el debido proceso para decretar la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido y de todas las actuaciones posteriores a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y de otorgar la inmediata libertad del Ciudadano ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA… SEGUNDO En base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA DENUNCIA Es evidente la clara violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de la norma adjetiva penal prevista en el artículo 250, no se puede soslayar lo preceptuado en la Carta Magna, pues esta ubicada dentro e (sic) un ordenamiento legal en primer lugar y cualquiera disposición legal que colide con ella puede aplicarse... Dado el carácter del Juez de Corte de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido proceso penal. En este sentido, no puede ser mas este (sic) digna instancia colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenado en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley. Analizando como ha sido todas y cada una de las actas que integran el expediente, observa la defensa que en la presente decisión se ha verificado una grave trasgresión a los derechos y garantías Constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, la igualdad de las partes , la aplicación de la ley, consagrados en los artículos 21, 26, 44, 49, 285, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 179, 328, 330, 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,,(sic) al violentar el debido proceso, los derechos del imputado, con clara violación al artículo 1 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o que las impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De lo antes expuesto, se aprecia que la detención del Ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA y de acuerdo a lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, cuando lo presente ante el Juez de Control, en la Audiencia que se llevo a cabo sin que existiese orden de aprehensión alguna en su contra, ni con la comisión de un delito flagrante, por lo que el titular de la acción penal solicito que se consiguiese el proceso por la vía ordinaria, lo cual fue acordada por la Juez de Control, por ende, la cuestionada privación de libertad, no encontrándose bajo ninguno de los presupuestos legales y constitucionales, señalados y previstos en el ordenamiento jurídico Venezolano, debe ser declarado nula de oficio por esta digna Corte de Apelaciones y ordenar la libertad sin restricción de mi defendido; ya que se evidencia la trasgresión de las garantías constitucionales previstas en el artículo 2, 21, 24, 25, 44 ordinal 1°, 26, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana d Los Derechos Humano. PETITORIO. Solicito que sean remitidos las acusaciones siguientes: Denuncia Común que cursa en los folios 2 y 3, Acta Policial de aprehensión que cursa en el folio No 25, 26, 27, y Audiencia Para Oir (sic) imputado de fecha 17-03-06. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para (sic) oír al imputado y se ordene la inmediata libertad a mi defendido ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependiente de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue la Libertad Plena al mismo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de estudiadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En el recurso de apelación interpuesto por el defensor José Joel Gómez Cordero, se fundamentó en el artículo 447 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido fue detenido con violación de la norma constitucional, porque no había una orden judicial alguna para llevarla a cabo, ni fue sorprendido in fraganti. Hecho éste que no aparece acreditado en autos, pues consta que la detención ocurrió en el momento en que los funcionarios policiales acompañaron al ciudadano Gormas Cavadas Juan de la Cruz, a verificar su versión acerca de la entrega de un dinero que le requerían ese día, ocurriendo la detención en el momento en que efectivamente se entregaron un paquete y por lo que se inició la investigación, siendo ello considerado un delito en flagrancia, como lo calificó el Juez A-quo. Lo que se corrobora con el contenido del acta de aprehensión, que fuere trascrita por el Juez A-quo, en el Auto de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, en el que señaló lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 02:55, horas de la tarde en el sector transitaban en forma sospechosa tres sujetos en dos motos de color negro, marca Yamaha, cuando uno de ellos con las siguientes características de tes (sic) blanco, de contextura gruesa, de 35 años de dad, vestía camisa azul de rayas a cuadro y zapatos marrón oscuro, con una gorra de color azul con un emblema “NO FEAR”, en su mano derecha portaba un sobre tipo manilla, de color amarillo, quien abordo al ciudadano ROJAS AREVALO CARLOS GUILLERMO, quien intercambió el referido sobre y un dinero (300.000.00), por la encomienda que envió el señor JUAN GORMAZ, este sobre en su parte externa estaba dirigido a “JUAN GORMAZ”, contentivo de hojas blancas y un escrito que dice textualmente “LA SEGURIDAD SUYA Y DE SU FAMILIA NO VALEN 10 MILLONES , SIGAN DESCONFIANDO DE TODO EL MUNDO” las comisiones presentes en el lugar al observar lo sucedido fueron a abordar previa identificación como Funcionarios Activos del C.I.C.P.C., y donde se procedió a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando una de los sujetos ser y llamarse ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA, a quien se le decomiso un sobre contentivo de la cantidad de dos millones de bolívares en billetes de 50 mil producto de la Extorsión y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial 01107B, modelo Ranger sin debida autorización para portarla...”, por tanto no existe la violación alegada por el recurrente.
Del mismo modo observa esta sala, que los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, fueron señalados por el Juez A-quo, los cuales se dan por reproducidos, pues están acreditados los hechos punibles imputados, existen elementos de convicción en contra del imputado como son el acta policial de aprehensión, la declaración de la víctima y el acta de reconocimiento en rueda de individuos, en el que actuó como reconocedor el ciudadano Carlos Guillermo Rojas Arévalo, y el peligro de fuga por la pena que podría imponerse, por tanto no se ha violentado ninguna norma constitucional ni legal como lo alude el recurrente.
Los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran en perfecta concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como principio del debido proceso, la afirmación de la libertad, y la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. No obstante, tanto las disposiciones constitucionales como las normas que rigen el proceso penal, autorizan de manera excepcional la adopción de medidas cautelares de coerción personal señalando expresamente que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares en general, bien sea las medidas cautelares preventivas privativas de libertad o las cautelares sustitutivas poseen la misma finalidad que es asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva. Ambas medidas cautelares deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que exista un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y que existan suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad del o de los agentes. En el caso de que exista el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 de la citada norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debería dictar una medida cautelar privativa de libertad, en los otros casos donde no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización el órgano jurisdiccional debería decretar una medida cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem, que señala lo siguiente: “...Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
En el presente caso, tal como se señaló, se evidencia que el Tribunal a quo actuó apegado al principio de oficialidad, por cuanto es el único que tiene la capacidad de decidir y aplicar justicia, así como decretar la libertad o restricción de la misma mediante la aplicación de una medida cautelar, decidir el otorgamiento de medidas de prosecución de procedimiento, decidir acerca de excepciones opuestas por las partes y en fin tomar decisiones judiciales conforme a todas las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales suscritos por la República es el Juez, por cuanto los representantes de los órganos jurisdiccionales son los únicos que tienen jurisdicción, en otras palabras, el poder jurisdiccional, observándose que para dictar la medida cautelar recurrida, se cumplieron con todos los requisitos legales contemplados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientemente motivada para tal efecto sin que haya sido promovida ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control, haya infringido algún dispositivo legal, en la apreciación de los hechos no desvirtuados.
Se evidencia de los autos que la medida privativa judicial preventiva de libertad fue dictada, cumpliéndose con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionados, por tal razón el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, no ha realizado ninguna actuación que menoscabe o cause un gravamen irreparable a las partes, por infracción de algún precepto legal o constitucional, al decretar un medida cautelar de coerción personal, cumpliendo con todos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello competencia del Juez de Control, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Abogado Defensor, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/06, por el Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA, quedando en consecuencia confirmada la decisión en todas sus partes con respecto a este último. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Abogado Defensor, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/06, por el Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA, quedando en consecuencia confirmada la decisión en todas sus partes con respecto a este último.
Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ -PONENTE
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2125
CCR/MPR/JOI/KT/kdg
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