REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 09 de mayo de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
EXPEDIENTE NRO. 2006-2134

Corresponde conocer y decidir la presente incidencia de inhibición presentada por la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 15-5521, (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos SAMUEL LEVY D y MAGLEN ALEYMAG PEREIRA BAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual expone textualmente lo siguiente:

“(…) ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura donde aparecen como partes los ciudadanos SAMUEL LEVY D y MAGLEN ALEYMAG PEREIRA BÁEZ, de conformidad con el artículo 86, numeral 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86, numeral 4° ejusdem. en virtud que los ciudadanos Abogados REINALDO GADEA PEREZ, JUAN CARLOS OLIVARES y FRANCISCO GADEA LOVERA, quienes aparecen como apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL LEVY, y sus defensores en la presente causa seguida en su contra, hasta hace unos días eran contraparte de quien suscribe en el juicio seguido a su también representados, imputados: JORGE CORREA y WILLIAMS PHELPS, causa en la cual esta Juez como abogado en ejercicio para la época aparece como apoderada judicial de la víctima GILBERTO EMIRO CORREA, siendo que el proceso penal seguido en contra de los antes referidos ciudadanos todavía se lleva a cabo ante los Tribunales de este Circuito Judicial y sede, específicamente en el Tribunal 45° de Control, razón por la cual podría considerarse como causa grave que la contraparte considere afecta mi imparcialidad el hecho antes expuesto, y en garantía del principio de imparcialidad, y por cuanto pudiera considerarse una causa de recusación, me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal”


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Frente a los argumentos esgrimidos por la ciudadana la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 15-5521, (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos SAMUEL LEVY D y MAGLEN ALEYMAG PEREIRA BAEZ, es necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Un funcionario judicial al momento de invocar una causal de inhibición de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse en una especial vinculación con las partes que le impidan ser imparcial, en el caso in comento observamos que la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refiere y fundamenta su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el mismo artículo 86.4 ejusdem.-

Se evidencia al folio 1 del Cuaderno de Incidencia, el acta suscrita por la ciudadana Dra. RENNE MORROS TROCOLLI, donde manifiesta su excusa de seguir en el juicio en virtud de que: “los ciudadanos Abogados REINALDO GADEA PEREZ, JUAN CARLOS OLIVARES y FRANCISCO GADEA LOVERA, quienes aparecen como apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL LEVY, y sus defensores en la presente causa seguida en su contra, hasta hace unos días eran contraparte de quien suscribe en el juicio seguido a su también representados, imputados: JORGE CORREA y WILLIAMS PHELPS, causa en la cual esta Juez como abogado en ejercicio para la época aparece como apoderada judicial de la víctima GILBERTO EMIRO CORREA, siendo que el proceso penal seguido en contra de los antes referidos ciudadanos todavía se lleva a cabo ante los Tribunales de este Circuito Judicial y sede”

Estima esta Sala que ante estos casos se debe tener presente lo que señala la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 211 del 15/02/2001 ha sostenido el criterio que:

"(…)La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (…)"

Del mismo modo es menester traer a colación la opinión del ilustre jurista FENOCHIETTO–ARAZI, quien enseña que:

“La independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causa legal que pudiera comprometerla, so pena de ser sancionados por mal desempeño en los términos de la ley de enjuiciamiento. Para instruir y decidir la causa, el juez, como lo destaca LIEBMAN, debe ser extraño a todos los intereses que en ella se hallen comprometidos y no estar ligados a las partes por relaciones personales particulares; es una garantía de su prestigio frente a las partes y a la opinión pública”.-

La independencia personal, por su parte, implica la no dependencia de factor alguno externo al Juez. De este modo la decisión de un Juez es fruto exclusivo de su concepción de los hechos relevantes y del Derecho, libre de cualquier influencia externa prohibida. De hecho, el ejercicio de cualquier influencia exterior o presión está expresamente prohibido. Aunque la independencia judicial es condición sine qua non para la función judicial, constituye una condición necesaria pero no suficiente. En efecto, ni el juez individualmente ni el Poder Judicial en forma institucional pueden funcionar eficazmente sin la confianza pública. La confianza de los ciudadanos en la judicatura representa una condición previa indispensable para el correcto funcionamiento del papel del Juez.
No obstante a lo antes dicho, esta Sala constata que el motivo aducido por la juez para inhibirse no guarda absoluta relación con la prueba promovida, pues el hecho de que los abogados REINALDO GADEA PEREZ, JUAN CARLOS OLIVARES y FRANCISCO GADEA LOVERA, sean abogados del ciudadano SAMUEL LEVY, no tiene vinculación con el hecho de que la Juez inhibida en época anterior al desempeñarse como abogada en el libre ejercicio haya sido apoderada del ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA, cuestión distinta sería que haya representado los intereses derechos o acciones, de su patrocinado en contra del aludido señor SAMUEL LEVY, lo cual no esta en discusión en la presente inhibición y en tal sentido su capacidad o imparcialidad para decidir no puede verse disminuida, atomizada o afectada, pues la parte a quien ella representó al momento de ser abogada en el libre ejercicio, no esta involucrada en el presente caso y tampoco se desprende de la prueba promovida circunstancias de afecto u odio que permitan deducir a quienes hoy aquí deciden que se estaría en presencia de una causal de amistad o enemistad.-
Del mismo modo no puede aludirse que esta incursa en causa l de recusación o de inhibición, porque los abogados de esta causa por lo que se inhibe la juez, haya sido en una causa distinta abogado contraparte cuando la ahora juez inhibida abogado en ejercicio, distinto sería la situación si hubiere animadversión o algún elemento en combinación que le impida ser imparcial como Juez de esta causa, por tanto improcedente su inhibición a la simple argumentación aludida.
Es prudente destacar que el desempeño del juez en el cumplimiento de sus funciones debe estar matizada prima facie por el DEBER DE DECIDIR con imparcialidad e independencia y esta tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento.

La garantía de Juez idóneo, se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto de juicio en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento", o sea el debido proceso legal, y el concepto de "tribunales expeditos para administrar justicia", tal como lo postulan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debe haber el debido proceso legal, o sea las formalidades esenciales del procedimiento, y un auténtico tribunal de justicia.-

La situación planteada por la funcionaria inhibida encuadra dentro de los ordinales 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan: “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)” y “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…)”, y es por ello que coincidimos con el criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal dice cuando sostiene que “ (...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: Francesco Carnelutti, ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.)

En apoyo del criterio sustentado, cabe citar como doctrina muy respetable, las reflexiones del que fue distinguido procesalista uruguayo Eduardo J. Couture ("Estudios de Derecho Procesal Civil". T. III. "El Juez, las Partes y el Proceso", Edit. Ediar (Págs. 133 y 145), que al señalar las notas diferenciales entre impedimento, recusación y abstención, dice:

"…El impedimento es un motivo grave de inhibición: configura una circunstancia que obsta en modo absoluto al conocimiento de un asunto determinado, por parte del juez. Ni aun mediando acuerdo de partes, es posible que entienda en el asunto un juez impedido. Su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto". (Destacado de la Sala).

De igual forma en este mismo sentido el articulo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.

Ahora bien, en relación a lo anterior podemos señalar que administrar justicia y ejercer la jurisdicción es por parte de los jueces un deber, y no se puede dejar a su libre arbitrio escoger motivos o circunstancias por los que pueden abstenerse de conocer un determinado asunto; de este modo se debe tomar en consideración el criterio emanado de nuestro mas alto tribunal en Sala de casación penal de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, citada por la Juez Inhibida, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas (…)”


En consecuencia y por las razones antes dichas esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION presentada Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 15-5521, (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos SAMUEL LEVY D y MAGLEN ALEYMAG PEREIRA BAEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION presentada por Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 15-5521, (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos SAMUEL LEVY D y MAGLEN ALEYMAG PEREIRA BAEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que remita al nuevo Tribunal que conoce la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ (PONENTE)

DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se registró, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

CAUSA N° 2006-2134
CCR/JOI/MPR/carmen