REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA N° 4
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE: N° 06-1674
PONENTE: DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ
Corresponde a esta Sala Cuarta pronunciarse en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado en la presente causa del ciudadano MARRERO ROSARIO OLIVER JESÚS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/02/2006.
Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. ANDRÉS ELOY CASTILLO.
Del folio Ciento Noventa y Nueve (199) al folio Doscientos Setenta y Tres (273) de la pieza N° 8 de la presente causa, cursa escrito de apelación interpuesto por el Dr. ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado en la presente causa del ciudadano MARRERO ROSARIO OLIVER JESÚS, en el cual entre otros aspectos señalan lo siguiente:
“ Yo, ANDRES ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio, con domicilio profesional de Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, piso 09 , oficina 91 , entrada “A” , Caracas , teléfonos 0212-483-49-45 y 0414-254-15-03 e inscrito debidamente en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.917 y 26.558 respectivamente, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano OLIVER JESÚS MARRERO ROSARIO, a quien el Tribunal a su digno cargo le dictó sentencia condenatoria de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según la explicitud contenida en el artículo 407 CÓDIGO PENAL (ya derogado), sentencia condenatoria de la cual fui notificado el día 22 de febrero del año 2006 y siendo notificado mi defendido el día 23 de febrero del año en curso , siendo el primer día hábil el viernes 24 -02-06 , lunes 27 y martes 28 de carnaval no se laboro , siendo el segundo día hábil 01-03-06 , tercer día hábil 02-03-06 , cuarto día hábil 03-04-06 , el quinto día hábil 06-03-06 , el sexto día hábil 07-03-06 , el día miércoles 08-03-06 el tribunal no dio despacho el día jueves 09.03-06 el tribunal no dio Despacho , el séptimo día hábil 10 -03-06 , el octavo día hábil 13-03-06 , el noveno día hábil 14-03-06 y el décimo día hábil 15-03-06 , estando signado con el No. 268 -03, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para interponer y formalizar el Recurso Ordinario de Apelación , ante la Corte de Apelaciones, en contra de esa sentencia condenatoria dictada por este juzgado Unipersonal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , la cual fundamento en las causales del artículo 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a tales efectos, ante usted ocurro y expongo... DEL HOMICIDIO INTENCIONAL QUINTO MOTIVO DEL RECURSO
DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por prueba ilícita ilegalmente incorporada al juicio , por que aparece como fundamento de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria , quebrantándose el artículo 364 ordinal 4º ejusdem. CONCEPTO DE LA DENUNCIA : El día 21 de diciembre del año 2005 el Tribunal 30 en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a sustituir a la Experto Dra. ANA TERESA NOBREGA quien practico el Protocolo de Autopsia al hoy occiso por el Experto DR. PÉREZ FRANKLIN JOSÉ y dicha declaración fue tomada en consideración para la fundamentación de los hechos y del derecho a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión del acto ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra el ciudadano OLIVER JESÚS MARRERO ROSARIO. SOLICITUD DE SUSTITUCION DE EXPERTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO En el debate Oral Y público el Ministerio Público, envista que la Dra. ANA NOBREGA, no labora actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se presume que está en el exterior hizo el presente pedimento: Conforme al Artículo 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y 346 Ejusdem; así como en base a lo previsto en el Artículo 3 y 257 de la Constitución Nacional; que respecto al testimonio de la Experto ANA TERESA NOBREGA, Médico Anatomopatóloga, se evidencia que el Alguacil estampa una diligencia donde refiere que la Médico no labora en esa dependencia, que el Ministerio Público realizó llamada a la Médico a su móvil celular y su hermana informó que su hermana está fuera del país, por lo que de conformidad con los Artículos 13, 14, 18 y 257 de la Carta Magna, solicitó que se autorice a través del Ministerio Público con oficio dirigido a la Medicatura Forense, se designe a otro Médico Anatomopatólogo que pueda interpretar la Experticia de Anatomopatológica practicada al cadáver de la Víctima, ello a los fines de garantizar a las partes el entendimiento de la misma. Por otro lado la defensa de OLIVER JESUS MARRERO, en vista del pedimento Fiscal, se opuso a esa pretensión en los términos siguientes: La ciudadana ANA TERESA NÓBREGA, es la que debe comparecer y que si por otra situación no puede comparecer, no puede comparecer otra persona para exponer sobre el informe realizado por ella, que no se puede pretender que otro Experto supla a otro, que se debe citar al Experto para que declare sobre su Experticia, tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal destaca que el Ministerio Público, con respecto a ese último planteamiento de la defensa, Invocó el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se hace necesaria la comparecencia de otro Experto para interpretar la Experticia. Finalmente el Ministerio Público consignó una Constancia expedida por la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace constar que la Dra. ANA TERESA NÓBREGA, es Ex Funcionaria de dicho ente, asimismo se refleja la dirección y teléfono de la misma, así como copia de un oficio emanado de la Fiscalía, donde se solicitó el movimiento migratorio de dicha ciudadana, ello a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre la comparecencia de otro Experto a darle la interpretación debida al Protocolo de Autopsia que suscribe la Experta antes señalada, DRA. ANA TERESA NÓBREGA, Médico Patólogo que estaba adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien practicó la prueba de Experticia o Resultado de Autopsia al cadáver del ciudadano JONATHAN ORDOSGOITTI, de fecha 21 de Enero, que figura a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la Primera Pieza, alegando el Ministerio Público entre otras cosas, que la ciudadana antes indicada ya no labora en la precitada Medicatura Forense por haber egresado de dicha institución adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha constancia está suscrita por el Abogado NAPOLEON BASTARDO, Comisario Jefe Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguida con el N° 9700-04-TP, de fecha 09-12-05. Ahora bien, el Ministerio Público basa su pedimento en los Artículos 335, 338 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en los Artículos 13, 14, 18 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El defensor del Acusado OLIVER JESUS MARRERO ROSARIO, fundamenta su oposición en base a que es el experto que realizó la experticia quien debe comparecer a explicar su experticia y no puede ser sustituido, que el Código Orgánico Procesal Penal, así lo consagra. Este Juzgado, decidió a favor de la solicitud del Ministerio Público y Ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que compareciera un Medico Anatomopatólogo, a fin de que analizara el informe o protocolo de autopsia. En la oportunidad prevista compareció al debate oral y público el Dr. PEREZ NARVAEZ FRANKLIN JOSE, en sustitución de la Dra. ANA NOBREGA, tal como fue indicado anteriormente, el cual explicó el Acta o informe de Protocolo de autopsia practicado al cadáver de YOSKAR ANTONIO ORDOSGOITTI MAESTRE. Es sabido, que el sistema que nos rige está signado por el Método de valoración de las pruebas mediante Sana Critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por lo que en el acta o informe de protocolo de autopsia se estableció las razones que determinaron la muerte de YOSKAR ANTONIO ORDOGOITTI MAESTRE, prueba esa que se constituyó validamente en el proceso. En efecto, se ofreció la testimonial de experto, aunado a ello se ofreció su incorporación por su lectura. Ahora bien, la sustitución del experto que la practicó por una causa justificada a juicio de este juzgado encuentra apoyo, legal y constitucional, por ejemplo la indicada regla de valoración sirve para que el Juzgador se formé criterio acerca de la causa de la muerte, la localización de las lesiones, su dimensión, los o el instrumento que la causó, el tiempo de su perpetración, el peligro del herido, así mismo las demás circunstancias concomitantes, que permiten determinar que la lesión fue ocasionada por una acción externa o propia o si está ha sido accidental o no. En consecuencia, existiendo el informe elaborado en la fase de investigación es una situación muy diferente a la circunstancia hipotética según la cual no exista en el expediente el informe técnico, aspecto en el cual no puede entrar en juego la valoración bajo los términos de la sana crítica. Ciertamente, al no existir el informe la lógica o la experiencia no pueden ser usados para establecer cualquier tipo de conclusiones donde la especialidad y el tecnicismo son imprescindibles. Empero existiendo el informe la explicación del tecnicismo se logra con otro experto en la materia que analice el informe y asegure el contradictorio y se depare además la inmediación, en vista que ante el Juez y las partes se realiza tal análisis de la experticia. Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, no acredita la violación de una prueba de esa naturaleza que haya sido analizada por otro experto de la misma rama y perteneciente al ente Público al que pertenecía el experto que suscribe la experticia. El experto tiene una obligación que es básica, tales como explicar la razón de su información y el origen de su conocimiento, ultimo aparte del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. El Código Orgánico Procesal Penal, destina cierto rigor para el informe en el Artículo 239, en lo atinente al examen del experto solamente señala, lo siguiente: Sin perjuicio del informe oral en la audiencia. Tal requisito riguroso está apegado al informe, por lo que su explicación es posible que sea aportado por otro experto, valga citar los casos de dictamen dudosos, insuficientes y contradictorios, lo cual permite el nombramiento, de u otros nuevos expertos para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan, Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, estima que todo lo anterior hace posible jurídicamente la sustitución de experto acordada por este Juzgado, aunado a ello, se atempera una tutela judicial efectiva en los términos que prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es fundamento y razón de un debido proceso. En efecto, seria contrario a una tutela judicial efectiva no haber actuado este Juzgado conforme a la emisión de una decisión de audiencia que sea ponderada, equitativa, responsable etc. Ciertamente, acreditar de una manera sencilla que no puede haber una sustitución de la indicada experto por un caso de fuerza mayor como la señalada y precisar que no existe la naturaleza de las lesiones, el objeto con que fue la misma ocasionada y además que no existe la causa de la muerte de YOSKAR ANTONIO ORDOSGOITTI MAESTRE, es privilegiar un derecho vetusto de vincular el aspecto jurídico a un rigor extremo no establecido en la Ley, por demás no reseñado en la Constitución como contrario a sus principios, vale decir es desdeñar los principios reseñados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y volver a los parámetros del Juez, inquisidor sometido a la formalidad legal que precisaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, no consagra prohibición alguna en este sentido, contrariamente a ello, regula aspectos que hacen entrever esa posibilidad, por demás está señalar que tampoco regula tal evento con una nulidad. Ciertamente, aquí no estamos dando por acreditadas las lesiones, su dimensión, causa de la muerte con una argumentación sin basamento en una prueba técnica. Tal circunstancia se logró con una prueba técnica cuya única variante ha sido que un experto de reconocida experiencia y sapiencia compareció a la audiencia oral y pública, y en presencia del Tribunal y las partes explicó las lesiones y la causa de la muerte de la victima, mediante el estudio del informe pericial. Tal experto es un funcionario Público perteneciente a la rama de la anterior sustituida. En vista de tales consideraciones no es adecuado racional y jurídicamente, el criterio suscrito por la defensa al señalar que un experto no puede ser sustituido por otro experto, que ello seria como sustituir a un testigo por otro testigo, y que esa prueba así sustituida es nulo. El Tribunal suscribe su planteamiento anterior y para mayor abundamiento expresa no existe tal planteamiento de nulidad. Igualmente adiciona que la doctrina en ese sentido no precisa nulidad alguna, en criterio de este Juzgado, tal circunstancia es perfectamente aceptable a la luz de los principios que informa el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la ponderación de las pruebas entre ellas y llegar a su convicción. Por lo que no es considerado a derecho la invocación de nulidad de la defensa, la cual fue formulada de manera genérica sin señalar en que dispositivo legal fundamenta su criterio de ilegalidad. Por modo que ha quedado explicado el parecer de este Juzgado para proceder conforme al pedimento formulado por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública, que acordó la sustitución de la declaración de la Dra. ANA NOBREGA, por la del experto PEREZ NARVAEZ FRANKLIM. Así de declara El juzgador de manera ilegal sustituye a la Experto Dra. ANA TERESA NOBREGA , quien había practicado EL Protocolo De Autopsia y de conformidad con el artículo 216 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL quien debe comparecer al juicio Oral y Público es quien haya practicado la experticia , no ninguna norma legal que permita esa sustitución , el juzgador después de aplicado el artículo 357 del ejusdem , lo deja sin efecto y al no ser ubicado o que no haya querido comparecer las consecuencias es prescindir de esa prueba , es por lo cual considero que dicho prueba fue incorporada ilegalmente al juicio oral y público , quebrándose el debido proceso , creando indefensión , desigualdad entre las partes. PETITORIO En vista de que esa prueba de Experto fue incorporada ilegalmente al juicio oral y público y luego tomada en consideración para fundamentar los hechos y el derecho en la sentencia condenatoria que fue dictada en contra de mi defendido , no cabe duda de que esa incorporación ilegal quebranta los artículos 197 198 Y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , referente a la licitud de la prueba en lo atinente a la incorporación al proceso , y a la valorización de la misma , es por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones , que Anule la sentencia condenatoria dictada en contra de defendido. PETITUM En virtud de los motivos y denuncias antes expuestas , solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , se sirva admitirlo por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , y que admitan de el las denuncias y motivos que considere procedentes , con los alcances a cada uno respecta , in fin declaradas con lugar por ser procedentes en derecho...”
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa en la pieza N° 8, del folio Ciento Trece (113) al folio Ciento Ochenta y Nueve (189), del presente Expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 20-02-2006, en la cual entre otras cosas acordó lo siguiente:
... Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez, quien procedió a indicar que en vista que no comparecieron en esa fecha otros elementos de pruebas indispensables para el presente debate, acordó suspender la continuación del debate para el día Lunes 12-12-2005, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am). Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público, quien procedió a indicar que faltaban tres (03) personas de las promovidas por esta, como sería WILFREDO GONZÁLEZ, dos (02) Funcionarios y la ciudadana ADELAIDA PAEZ BURGOS, por lo que solicitó se informara si se aplicó la fuerza pública, manifestando al Tribunal que prescindiría de estas pruebas si los mismos fueron citados y solicitaría entonces la fuerza pública para el ciudadano ANTONIO ORDOSGOITI. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien procedió a manifestar que se aplicó el Artículo 357 y el Ministerio Público solicitó se aplique para uno y otros no, por lo que solicitó la aplicación de dicho Artículo para todas las personas, ya que no se necesitaría de notificación por cuanto se está hablando de fuerza pública. De seguidas tomó la palabra el ciudadano Juez, quien pasó a emitir pronunciamiento, en vista de lo indicado por las partes, de la siguiente forma: El Tribunal vista la incidencia presentada o que se desarrolla conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en la presente audiencia, mediante la cual solicitó que se emita parcialmente el requerimiento de comparecencia a los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ y ADELAIDA PAEZ BURGOS y que se prescinda de los demás Testigos y Expertos a quienes les fue girada boleta de citación mediante el uso de la fuerza pública y visto también el planteamiento formulado por la Defensa, mediante le cual señaló que tal solicitud de manera parcial, no tendría lugar, toda vez que el único aparte del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una única oportunidad para suspender el juicio en vista de esta causa y que la incomparecencia de la persona, llámese Testigo o Experto, mediante el uso de la fuerza pública, independientemente que haya sido o no localizado, amerita la prescindencia de esas pruebas, fijados como han sido los términos establecido por las partes, el Tribunal, emitió el siguiente pronunciamiento: En el proceso se busca acreditar de manera material la verdad sobre los hechos que se investigan, vale decir, el Tribunal debe propender en la medida de lo posible a la búsqueda de la indicada verdad para poder emitir una decisión que se compadezca con un ideal de justicia, es claro que el único aparte del indicado Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la suspensión por una sola vez y precisa además que de no ser localizado el elemento de prueba a ser conducido as la audiencia, se debe prescindir de la indicada prueba, sin embargo el Tribunal apela nuevamente a la esencia del proceso que es la búsqueda de la verdad y contrasta tal dispositivo del Artículo 357 en su único aparte con lo dispuesto en el Artículo 17 Ejusdem, el cual permite a este Tribunal extender el juicio por un número de audiencias que no sea incompatible con los principios que lo informan, para establecer un conocimiento apropiado de lo acontecido en el debate oral y público, es decir, para que el Tribunal no pierda el conocimiento que ha obtenido y todo lo que ha apreciado de lo que en su presencia se escenifica en el juicio, esa es la esencia del porqué se evita que se alargue el debate por un tiempo que cree distensión con la inmediación, que es la forma de conservar el Tribunal el conocimiento aprendido en el debate oral y público, en vista de tales consideraciones y en aras de tratar en la medida de lo posible, lograr la verdad sobre los hechos investigados, este Tribunal no comparte la solicitud parcial que pide el Ministerio Público, de emitir boleta a los órganos de prueba inasistentes a este acto por medio de la fuerza pública y a otros no, y tampoco comparte lo solicitado por la Defensa de que prescinda de las pruebas que le fue ordenado el traslado por medio de la fuerza pública en vista que se trata de un número considerable de elementos de pruebas, que indefectiblemente van a servir para el establecimiento de la verdad de los hechos aquí debatidos, en vista de tales circunstancias, se suspendió la audiencia de la presente data, para la fecha antes indicada y se ordenó librar Boletas de Citación a todos los medios de prueba por medio de la fuerza pública e incluso a cualquier otro que haya sido citado de manera pura y simple. Así se decidió. Acto seguido tomó la palabra la Fiscal 12° del Ministerio Público, quien solicitó conforme al Artículo 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y 346 Ejusdem; así como en base a lo previsto en el Artículo 3 y 257 de la Constitución Nacional; que respecto al testimonio de la Experto ANA TERESA NOBREGA, Médico Anatomopatóloga, se evidencia que el Alguacil estampa una diligencia donde refiere que la Médico no labora en esa dependencia, que el Ministerio Público realizó llamada a la Médico a su móvil celular y su hermana informó que su hermana está fuera del país, por lo que de conformidad con los Artículos 13, 14, 18 y 257 de la Carta Magna, solicitó que se autorice a través del Ministerio Público con oficio dirigido a la Medicatura Forense, se designe a otro Médico Anatomopatólogo que pueda interpretar la Experticia de Anatomopatológia practicada al cadáver de la Víctima, ello a los fines de garantizar a las partes el entendimiento de la misma. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien procedió a oponerse a la solicitud planteada, ya que la ciudadana ANA TERESA NÓBREGA, es la que debe comparecer y que si por otra situación no puede comparecer, no puede comparecer otra persona para exponer sobre el informe realizado por ella, que no se puede pretender que otro Experto supla a otro, que se debe citar al Experto para que declare sobre su Experticia, tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido tomó la palabra la Fiscal 12° del Ministerio Público, quien invocó el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se hace necesaria la comparecencia de otro Experto para interpretar la Experticia. La Defensa ratificó el planteamiento realizado por este anteriormente. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez, quien procedió a decidir de la siguiente forma: El Tribunal precisa que el Ministerio Público plantea una imposibilidad material de la Experto que suscribe el protocolo de autopsia a que hace referencia. Ahora bien, este Juzgado estima que una circunstancia de esa naturaleza debe estar acreditada en el expediente, es decir, la solicitud del Ministerio Público para una situación como la descrita, debe acompañar la correspondiente prueba que determine que el Experto que suscribe la prueba técnica materialmente no puede concurrir a este debate oral y público, al plantearse el hecho según el cual el Experto se encontraba fuera del territorio nacional, cumpliendo una actividad académica, se equipara por ejemplo, al deceso del Experto o al supuesto de jubilación del Experto, que podría en alguno de esos casos, el Tribunal procederá en los términos que plantea el Ministerio Público, pero si el Tribunal en los autos no cuenta con algún elemento que le indique además de la palabra del Ministerio Público, debe acreditarse una constancia en los autos, para poder sustituir al Experto en los términos planteados por el Ministerio, por lo que en vista de tales circunstancias y por no acreditarse en los autos la situación sobrevenida que indica el Ministerio Público, el Tribunal debe declarar no ha lugar el pedimento del Ministerio Público, cuestión distinta sería que existiere la prueba, que el hecho justifica la sustitución, tendría el Tribunal que emitir pronunciamiento de fondo respecto a sustituir un Experto por otro. Y así se decidió. En tal circunstancia el Tribunal destaca al Ministerio Público que ciertamente en el proceso se contrastan las posiciones de dos partes, indudablemente que un pronunciamiento como el solicitado por el Ministerio Público, sin ningún elemento de convicción que le indique al Tribunal la aludida circunstancia y sin elemento alguno el Tribunal hubiere estimado la solicitud, esa circunstancia crearía distensión con los derechos de la otra parte y del propio proceso donde el Juez debe informarse tanto de lo que tenga relación con el juicio como con cualquier incidencia que surja en su curso, con elementos que le indiquen el apoyo para tal circunstancia, por ello el Tribunal únicamente por ese punto se ve precisado a declarar sin lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público; ratificándose la fecha y hora indicadas para la suspensión del presente acto. En data Lunes Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las once y veinte (11:20am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30U-268-03, seguida al Acusado OLIVER JESÚS MARRERO, se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 02, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraban los ciudadanos LENIN GONZÁLEZ y GUSTAVO SILVA, en su carácter de Expertos, ofrecidos por el Ministerio Público, dejándose constancia que el último de ellos no fue promovido su testimonio, sino solo la lectura de la inspección ocular. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien informó que por error esa Fiscalía efectuó llamada telefónica al Funcionario GUSTAVO SILVA, y que el mismo no tiene que declarar por cuanto no fue promovido su testimonio, por lo que se procedió a retirar al ciudadano GUSTAVO SILVA de la sala contigua. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 Ejusdem y se hizo comparecer al ciudadano LENIN GONZÁLEZ, en su carácter de Experto, ofrecido por el Ministerio Público, a quien el ciudadano Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 247 del Código Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: GONZÁLEZ LENIN ENRIQUE, de Nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laborando en el Departamento de Experticia de Vehículo, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.827.636, a quien se le puso de visto y manifiesto la Experticia correspondiente, cursante al folio doscientos dieciocho (218) de la Primera Pieza y seguidamente expuso: “La inspección se realizó a una Moto Yamaha de color negro, ni el serial del cuadro ni el motor presentaban ningún tipo de alteración, estaban originales, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal 11° del Ministerio Público: ¿Que tiempo tiene laborando en el departamento? Contestó: Nueve (09) años. ¿Cuantas Experticias practica aproximadamente en un mes? Contestó: Personalmente alrededor de unas cincuenta (50) o sesenta (60) Experticias mensuales. ¿Como le llega la prueba? Contestó: En este caso no recuerdo, en cualquier caso, las comisiones van directo al despacho o se hacen pedimentos de oficios y uno se traslada al sitio. ¿A que tipo de vehículos práctica? Contestó: Motos, automóviles pequeños. ¿Generalmente están involucradas en hechos delictivos? Contestó: Generalmente. Es todo”. La Defensa: ¿Tuvo información si esa moto estaba involucrada en un hecho punible? Contestó: No es de mi incumbencia, me limito simplemente a practicar la Experticia que es mi trabajo. Es todo”. El ciudadano Juez del Tribunal, no formuló preguntas. Seguidamente tomó la palabra la Fiscal 12° del Ministerio Público, quien procedió a indicar que deseaba consignar en este acto oficio emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hacía constar que la ciudadana ANA TERESA NÓBREGA, es Ex Funcionaria de dicho ente, asimismo se refleja la dirección y teléfono de la misma, así como copia de un oficio emanado de su Fiscalía, donde se solicitó el movimiento migratorio de dicha ciudadana, ello a los fines que el Tribunal se pronuncie a que comparezca otro Experto a darle la interpretación debida al Protocolo de Autopsia que suscribe la Experta antes señalada; asimismo indicó que de tener los resultados del movimiento migratorio, los mismos serán consignados, de igual manera solicitó información respecto a las citaciones de los ciudadanos ADELAIDA PAEZ BURGOS y PABLO FARFAN, por cuanto los mismos han sido contumaces en comparecer, indicando que los mismos manifestaron que deben recibir la citación del Tribunal, asimismo solicitó que se incorporen por su lectura las pruebas documentales ofrecidas en esta misma fecha. Seguidamente tomó la palabra el Defensor, quien procedió a indicar que se oponía formalmente a la solicitud realizada por la Fiscal, en el sentido que otro Experto comparezca a interpretar la Experticia suscrita por la ciudadana ANA TERESA NÓBREGA, y en relación a la lectura de las pruebas documentales como inspecciones, se oponía a las mismas, ya que estas no pueden sustituir las declaraciones de los Expertos, quienes deben acudir al llamado del Tribunal. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez, quien pasó a emitir pronunciamiento de la siguiente forma: El Tribunal en primer término pasa a emitir su decisión incidental en la presente audiencia con respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, mediante la cual solicitó la sustitución de la ciudadana DRA. ANA TERESA NÓBREGA, Médico Patólogo que estaba adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas y quien con tal carácter practicó la prueba de Experticia o Resultado de Autopsia al cadáver del ciudadano JONATHAN ORDOSGOITTI, de fecha 21 de Enero, que figura a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la Primera Pieza de la presente causa, alegando el Ministerio Público entre otras cosas, que la ciudadana antes indicada ya no labora en la precitada Medicatura Forense por haber egresado de dicha institución adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal para dictar su decisión hace las consideraciones previas siguientes: Una prueba de Experticia difiere de una prueba testimonial entre otras razones con una de superlativa importancia, cual es la que la prueba testimonial constituye el conocimiento por medio de haberlo percibido como un antecedente histórico al hecho que se investiga y que se trata de acreditar ante el órgano jurisdiccional, mediante el principio de inmediación donde el Testigo traslada al conocimiento del Juez el relato de ese hecho ocurrido con anterioridad a su relato ante el indicado órgano jurisdiccional y básicamente es una constatación de hecho percibidos, como ya se dijo, directamente por el Testigo u obtenido por éste mediante referencia que en ambos supuestos relata y en el caso de la Experticia la misma constituye un planteamiento del tipo científico donde un Experto en la materia con acreditación para ello y aplicando las reglas de su saber y de la ciencia que aplica y que lo rige determina las posibles circunstancias de un hecho y establece cual es según su leal saber como Experto, la naturaleza de ese hecho que acredita mediante la aplicación de ese criterio científico, no con el ánimo de reproducírselo al Juez, ni de enseñarle al Juez de manera fehaciente la naturaleza de este hecho científico, sino establecer como pudo haber ocurrido o acaecido el hecho sobre el cual se practica la indicada prueba de Experticia y ello se logra aún teniendo el Juez conocimiento de la ciencia o del arte que explica el Experto de todas maneras el análisis del Experto indefectiblemente debe realizarse sobre la prueba para que el Juez pueda en su momento con su regla de aplicación adherirse a la misma, en vista de ello el análisis, a juicio de este Tribunal de una prueba o resultado de autopsia practicado a un determinado cadáver, en este caso, al del ciudadano JOSKAR ORDOSGOITTI MAESTRE, puede ser perfectamente analizado por un Experto que aunque no haya practicado directamente la prueba del análisis de lo plasmado por quien la practicó, por estar acreditado científica y legalmente como Experto para analizar la naturaleza o significado de una lesión y las demás circunstancias que rodean el estudio practicado, ello perfectamente puede ser debidamente acreditado por ese Experto que no practicó dicha prueba, porque ambos en la aplicación de la Lex Artis, manejan los mismos términos, los mismos criterios científicos y la experiencia que tengan en el desempeño de su función como Expertos, los acreditan para el análisis de la indicada prueba de Experticia, en vista de tales consideraciones este Tribunal precisa que profesional y científicamente otro Experto puede perfectamente analizar una prueba de Experticia o una autopsia recogida en un acta levantada por otro Experto, empero solo surgiría la situación a ser establecida que también es de importancia capital, como son las razones que se podrían presentar para que opere la indicada sustitución y como quiera que la sustitución no puede ser en un escenario puro y simple, esta debe estar acompañada de un caso que amerite de manera justificada dicha sustitución y la misma podría estar signada por las situaciones siguientes, entre otras, fallecimiento del Experto que suscribe el acta, jubilación del Experto que suscribe el acta, egreso del Experto del organismo donde prestaba su función y que además se presuma la imposibilidad de localización por otra razón justificada, como sería la ausencia del Experto por motivos de viaje, toda esta situación gira en torno a que en el proceso se busque, en la medida de lo posible un verdadero análisis de todos los hechos que se investigan en el debate, es decir el Tribunal debe garantizar una tutela judicial efectiva para ambas partes cuya máxima es lograr la acreditación de los hechos que ambos postulan, por ello el Artículo 26 de la Carta Magna, destaca la obligación en los órganos del estado de deparar a los administrados una justicia que sea equitativa, idónea, transparente, que es la verdadera esencia del debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva y considera este Tribunal que establecer una rigurosidad muy extrema en lo tocante a las previsiones del Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no puede ser con un absolutismo donde en un caso que justifique el análisis científico de la prueba por una persona acreditada para ello, dada la imposibilidad material de la persona que la practicó para concurrir al juicio; ello crearía distensión con el principio que contiene el Artículo 257 de la Carta Magna, que consagra el planteamiento de la justicialización de los procesos, diferente a la Constitución del año 1961, que consagraba la administración de los procesos como búsqueda de la justicia, hoy se propugna la búsqueda de la justicia en el proceso soslayando planteamientos de tipo formal en aras de la materialidad de una tutela judicial efectiva, que es precisamente la forma para el sacrificio de las formalidades en los procesos y establecidas en la ley, en ese orden de ideas el Tribunal analiza el oficio suscrito por el Abogado NAPOLEON BASTARDO, Comisario Jefe Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con el N° 9700-04-TP, de fecha 09-12-05, mediante el cual informa a la Fiscalía 12° de esta Circunscripción Judicial que la Dra. Ana Lóbrega, egresó de esa institución en fecha 20-02-04, que fuere presentado en este acto por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal le concede valor a dicho oficio a los fines de acreditar una situación excepcional referente a la prueba de Experticia antes indicada y con respecto a la mencionada funcionaria, lo cual hace que este Tribunal sustituya a la indicada ex funcionaria por otro Médico Patólogo adscrito a la misma División General de Medicina General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a que pertenecía la Dra. ANA NÓBREGA, para que se sirva explicar en su condición de Médico Experto en la materia los términos de la Experticia antes identificada acreditando previo a su comparecencia o en la propia oportunidad elementos de convicción que determinen su condición de Médico Experto en la materia y además adscrito a la mencionada división de medina general. El Tribunal se permitió referirse a la oposición formulada por el Defensor del ciudadano OLIVER JESÚS MARRERO y significa que es imposible la sustitución de un Testigo por otro, ya que en materia de Testigo precisamente encierra el conocimiento de un antecedente histórico que ha sido percibido de alguna manera y solo puede ser relatado en la forma acaecida o por lo menos en la más grande aproximación por quien directamente ha percibido dicho antecedente histórico y la única posibilidad permitida en ese supuesto es la situación de la referencia y sin embargo este es un Testigo autónomo diferente al presencial del hecho y en lo tocante a su valoración, el Tribunal juzga el relato del Testigo referencial mediante la verificación del Testigo que lo refiere y en supuestos muy extremos mediante la aplicación de la regla establecida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con un cúmulo de indicios que podrían generar la certeza; la pericia en el manejo de la ciencia es un problema científico de acreditación por medio del estudio y la investigación y de la experiencia en la materia y por ello es que Experto no puede ser quien no sea perito en la materia o científico de la materia de que se tarta y en cambio Testigo puede ser cualquiera a pesar de tener una edad cronológica, que es el caso de los menos de quince (15) años, que perfectamente pueden fungir como Testigos, en este punto el Tribunal difiere del planteamiento del Defensor del Acusado y además en lo atinente a lo hermético de la aplicación del Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que debemos precisarlo en situaciones de normalidad, pero no de excepción como es el caso que nos ocupa donde existe una situación excepcional, ya que la Experto no labora ya en el organismo para el cual practicó dicha Experticia y además se desconoce su paradero. En este estado tomó la palabra el ciudadano Juez, quien procedió a indicar que en vista que los Testigos señalados por la Fiscal del Ministerio Público han sido citados por medio de la fuerza pública, sin que los mismos hayan comparecido, es por lo que se prescindía del testimonio de los mismos. En este estado el Dr. Andrés Eloy Castillo, Defensor Privado del Acusado OLIVER JESÚS MARRERO, solicitó el derecho de palabra e indicó que no se podía prescindir de manera unilateral de las pruebas promovidas, y que si se prescindía de una prueba, se debían prescindir de las demás, asimismo ejerció el Recurso de Revocación respecto a la decisión dictada por este Tribunal, en el sentido que se citara a otro Experto, que no existe una norma jurídica que avale lo decidido por el Tribunal, asimismo indicó que la Defensa solicitó la admisión de una nueva prueba que el Tribunal no admitió y que no se podía sustituir al Experto, asimismo solicitó que se aplicara el contenido del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público e indicó que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 237 señala que cuando se habla de la prueba de Experticia se refiere a que la persona cuando practica la Experticia, se requiere conocimientos especiales en una ciencia, arte u oficio y que de tratarse de Funcionarios adscritos al órganos de investigación Penal se prescindirá del juramento y que el dictamen y el informe pericial son completamente distintos, por lo que si puede presentarse otro Funcionario a interpretar el informe, asimismo es facultad del Juez de Juicio decidir las incidencias sin coartar el ejercicio de la función Penal, asimismo estimó que se oponía al Recurso de Revocación, ya que la prueba de Experticia se incorporará por su lectura. De seguida tomó la palabra el ciudadano Juez, quien procedió a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: Visto lo manifestado por ambas partes, el Tribunal se pronunció respecto al Recurso ejercido por la Defensa, haciendo las siguientes consideraciones: La Defensa alegó que no existía fundamento legal para que este Tribunal haya declarado la sustitución de la Experto ANA NÓBREGA, por otro Funcionario también Experto adscrito al organismo al cual esta pertenecía y se permitía citar entre otras disposiciones, el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal estableció que el Artículo 240 Ejusdem, regula situaciones excepcionales sobre presencia de nuevos Expertos y regula esa situación precisamente cuando se dan circunstancias que no aclaran los hechos motivo de esa prueba técnica y la ley aunque no regule de manera expresa la sustitución de un Experto, debe entenderse que no lo hace porque regula la situación normal pura y simple de que el Experto que practica la prueba debe comparecer a su análisis ante el Juez respectivo, pero ello no obsta para que en situaciones de extrema circunstancia como la que nos ocupa, pueda un Experto conocedor de la materia analizar de acuerdo con los términos científicos, el acta o la Experticia de que se trata para que el Juzgador y los intervinientes en el debate se formen criterio más o menos adecuado con respecto a dicha prueba, el Tribunal no está trabajando con una situación normal, se está hablando de un hecho donde consta que la persona que suscribe el informe dejó de laborar en el organismo desde hace casi dos (02) años y debe el Tribunal ponderar el hecho que se presenten situaciones especiales como es el presente caso y por ello las normas constitucionales citadas, a juicio de este Tribunal, pueden servir para resolver el problema de imposibilidad material que implica la ausencia justificada en este debate oral y público de la Experto que realizó o levantó el acta de autopsia de la Víctima y cree firmemente este Tribunal que con ese proceder se está prestigiando la posibilidad de acreditar con nitidez y de manera efectiva la acreditación de los hechos en este juicio en las circunstancias que los hechos expresados por los elementos de las pruebas y las partes le presenten a este Tribunal; qué diferencia podría existir entre la ausencia del Experto por darse el fallecimiento, la jubilación del Experto que practica la Experticia, como en el caso que nos ocupa, la ausencia del Experto por no laborar en el organismo, incluso el Artículo 240 da la posibilidad que el Juez diga que el informe es insuficiente, e incluso se admite la participación de nuevos Expertos que no practicaron la prueba, a una circunstancia más extrema donde está acreditado que la DRA. ANA NÓBREGA egresó del organismo; en vista de tales consideraciones, se declara NO HA LUGAR el Recurso de Revocación planteado por el Dr. Andrés Eloy Castillo. En relación a la solicitud del uso de la fuerza pública requerido por la Fiscal respecto a los Funcionarios y Testigos a quienes se les ha sido librada orden de comparecencia a través de la fuerza pública en oportunidad anterior y se pronuncia en los términos siguientes: La situación de la sustitución de la Experto obedece a una circunstancia excepcional que llevó al Tribunal a que se pronunciara en esos términos y no decidiera con respecto a la realización de un número de audiencias considerables en este juicio y además habiendo acordado la comparecencia de dichos ciudadanos mediante la fuerza pública por lo que este Tribunal en vista de haber procedido e conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ve precisado a tener que disentir de la solicitud formulada por el Ministerio Público y en vista de el esfuerzo realizado para acreditar la comparecencia de dichos Testigos y Funcionarios a este debate oral y público, a prescindir de dichas pruebas y continuar con el desarrollo de la etapa de recepción de pruebas en el presente juicio. Así se decidió. Seguidamente se suspendió el presente acto para el día Lunes 21-12-2005, a las nueve y treinta (9.30am) horas de la mañana, quedando las partes notificadas del día y hora indicado. En fecha Miércoles Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45am) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa N° JJ-30U-268-03, seguida al Acusado OLIVER JESÚS MARRERO, se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, la Secretaria ABG. DENISSE BOCANEGRA y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala Este de este Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez, solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraba el ciudadano FRANKLIN PÉREZ, en su carácter de Experto, quien compareció a los fines de explicar el Protocolo de Autopsia cursante en las actuaciones. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien informó que por error esa Fiscalía efectuó llamada telefónica al Funcionario GUSTAVO SILVA, y que el mismo no tenía que declarar por cuanto no fue promovido su testimonio, por lo que se procedió a retirar al ciudadano GUSTAVO SILVA de la sala contigua. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se hizo comparecer al ciudadano FRANKLIN PÉREZ, en su carácter de Experto, a quien el ciudadano Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 247 del Código Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: PÉREZ NARVAEZ FRANKLIN JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo, laborando en la División de Anatomía Patológica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.530.577, a quien se le puso de visto y manifiesto la Experticia correspondiente, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la Primera Pieza y seguidamente expuso: “Es un cadáver de una persona de sexo masculino de 19 años de edad, se le practica autopsia, existe una herida por arma de fuego a nivel del glúteo, existe un halo de quemadura, así como una herida suturada por intervención quirúrgica anterior, existe un edema cerebral, y a nivel del tórax existe un paso de proyectil, existe perforación del lóbulo derecho del pulmón, la doctora concluye que la causa de muerte es un Shock hipobolémico, la trayectoria es de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal: ¿De esas perforaciones cual es la lesión como tal que se puede ver? Contestó: Según lo escrito es un proyectil que penetra por la región glúteo izquierda, debió haber perforado asas del intestino delgado, hay una perforación del lóbulo derecho del hígado y perforación del Hemi-diafragma, y perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho, en cuanto a gravedades el de mayor riesgo de hemorragia es el hígado, seguido del pulmón y el mesenterio. ¿Que significa que la bala quedó abotonada? Contestó: La doctora debió haber extraído el proyectil para enviarlo por una cadena de custodia a balística. ¿Como se define la trayectoria? Contestó: Tomamos en cuenta dos (02) puntos, el orificio de entrada y salida y si no existe donde se localiza, la región glútea es la parte posterior de individuo, es una trayectoria ascendente, se concluye que es de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, los halos de quemadura se describen cuando el disparo fue a corta distancia, es decir, a menos de diez (10) centímetros. ¿A que se refiere el Shock Hipobolémico? Contestó: Es una lesión a nivel orgánico de todos los órganos que están involucrados, el hipobolémico quiere decir que existe una disminución del oxigeno. ¿Habría posibilidades ciertas que luego de esa herida sobreviviera el occiso? Contestó: Depende del grado de lesión que haya a nivel hepático en este caso el hígado, depende del tiempo en que se demoraron en llevarlo al hospital. ¿Las lesiones de las cavidades fueron mortales? Contestó: Si. Es todo”. La Defensa manifestó al cedérsele el derecho de palabra que no realizará preguntas, por cuanto consideró que este acto está viciado de nulidad absoluta, lo cual procedería a fundamentar en sus conclusiones. El ciudadano Juez del Tribunal: Está descrito lo que es la herida por arma de fuego, donde está localizada el orificio de entrada y no existe orificio de salida, cuando se estudian las cavidades hay que verificar los órganos para llegar a una causa de muerte, la cual nos haría concluir lo que sería el protocolo de autopsia, me parece que el protocolo está bien y conforme con las normas que llevamos. Es todo”. Culminado el interrogatorio el Experto procedió a retirarse de la sala. Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales, admitidas para el presente debate, dejándose constancia que se procedió a exhibir y a dar lectura a las siguientes pruebas: 1.- Protocolo de Autopsia, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la Primera Pieza del Expediente... CAPITULO 03.- HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.- Durante el desarrollo del Debate Oral y Público, quedaron acreditados los siguientes hechos: Con las pruebas obtenidas en el Debate Oral y Público, se comprobó que las afirmaciones en las cuales se fundamentó el Ministerio Público para acusar al ciudadano OLIVER JESUS MARRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de consumarse el hecho, hoy Artículo 405 del vigente Código Penal, eran ciertas, en vista que las versiones aportadas por los testigos que fueron debidamente citados y que asistieron al debate oral y público realizando la correspondiente declaración, aunado a las demás pruebas estimadas por este Tribunal, se obtuvo la suficiente convicción por ser contestes dichos elementos de prueba para afirmar que ciertamente OLIVER JESUS MARRERO fue la persona que dio muerte a YOSKAR ANTONIO ORDOSGOITTI MAESTRE, luego de irrumpir con cuatro personas más realizando disparos y a corta distancia le disparó en el glúteo izquierdo a la referida Víctima, cuya bala se alojó en el 9 espacio intercostal derecho. Igualmente, el Tribunal luego del análisis y valoración de las pruebas examinadas en el debate oral y público apreció que OLIVER JESUS MARRERO no fue la persona que cometió los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época, hoy en el orden de mención Artículos 458 y 277. A fin de explicar este Tribunal el razonamiento mediante el cual arribó a su conclusión sobre los hechos que consideró probados se permitió realizar primeramente el análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, luego de su comparación y concatenación para lo cual aplicó las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, expresando de seguidas todos los aspectos que fueron debidamente considerados... 5.- Con el testimonio del ciudadano PÉREZ NARVAEZ FRANKLIN JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo, laborando en la División de Anatomía Patológica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.530.577, a quien se le puso de visto y manifiesto la Experticia correspondiente, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la Primera Pieza, a fin de que de manera ilustrativa y para la debida orientación de este Tribunal y de las partes expusiera sobre el contenido del acta o protocolo de autopsia suscrito por la Dra. ANA NOBREGA, por lo que en ese sentido expuso: “Es un cadáver de una persona de sexo masculino de 19 años de edad, se le practica autopsia, existe una herida por arma de fuego a nivel del glúteo, existe un halo de quemadura, así como una herida suturada por intervención quirúrgica anterior, existe un edema cerebral, y a nivel del tórax existe un paso de proyectil, existe perforación del lóbulo derecho del pulmón, la doctora concluye que la causa de muerte es un Shock hipobolémico, la trayectoria es de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal: ¿De esas perforaciones cual es la lesión como tal que se puede ver? Contestó: Según lo escrito es un proyectil que penetra por la región glúteo izquierda, debió haber perforado asas del intestino delgado, hay una perforación del lóbulo derecho del hígado y perforación del Hemi-diafragma, y perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho, en cuanto a gravedades el de mayor riesgo de hemorragia es el hígado, seguido del pulmón y el mesenterio. ¿Que significa que la bala quedó abotonada? Contestó: La doctora debió haber extraído el proyectil para enviarlo por una cadena de custodia a balística. ¿Como se define la trayectoria? Contestó: Tomamos en cuenta dos (02) puntos, el orificio de entrada y salida y si no existe donde se localiza, la región glútea es la parte posterior de individuo, es una trayectoria ascendente, se concluye que es de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, los halos de quemadura se describen cuando el disparo fue a corta distancia, es decir, a menos de diez (10) centímetros. ¿A que se refiere el Shock Hipobolémico? Contestó: Es una lesión a nivel orgánico de todos los órganos que están involucrados, el hipobolémico quiere decir que existe una disminución del oxigeno. ¿Habría posibilidades ciertas que luego de esa herida sobreviviera el occiso? Contestó: Depende del grado de lesión que haya a nivel hepático en este caso el hígado, depende del tiempo en que se demoraron en llevarlo al hospital. ¿Las lesiones de las cavidades fueron mortales? Contestó: Si. Es todo”. La Defensa manifestó al cedérsele el derecho de palabra que no realizará preguntas, por cuanto consideró que este acto está viciado de nulidad absoluta, lo cual procedería a fundamentar en sus conclusiones. El ciudadano Juez del Tribunal: Está descrito lo que es la herida por arma de fuego, donde está localizada el orificio de entrada y no existe orificio de salida, cuando se estudian las cavidades hay que verificar los órganos para llegar a una causa de muerte, la cual nos haría concluir lo que sería el protocolo de autopsia, me parece que el protocolo está bien y conforme con las normas que llevamos. Es todo”. Con el citado protocolo de autopsia, quedó debidamente acreditado, que la causa de la muerte del ciudadano YOSKAR ANTONIO ORDOSGOITTI MAESTRE, fue por consecuencia de una herida de proyectil único de arma de fuego al glúteo con un halo de quemadura, con perforación del lóbulo derecho del pulmón produciéndose en consecuencia la muerte por shock hipobolémico. Aunado a ello el citado protocolo de autopsia fue incorporado por su lectura en la Sala de Audiencia en el Debate Oral y Público. CAPITULO 05. -DISPOSITIVA.- Este Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano MARRERO ROSARIO OLIVER JESÚS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-08-1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en Transporte Javier Brito, ubicada en Guarenas, Los Naranjos, Zona Industrial, hijo de MELANIA DE MARRERO (V) y JOSÉ MARRERO (V), Residenciado en la Carretera Petare- Guarenas, Kilómetro 12, Barrio El Milagro, Casa N° 53, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.122.290, de la Acusación formulada por la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 287, en relación con lo preceptuado en el Artículo 287 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. SEGUNDO: Se exonera en costas a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CONDENA al ciudadano OLIVER JESÚS MARRERO ROSALES, ampliamente identificado anteriormente, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OLIVER JESÚS MARRERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 6° en relación con lo pautado en los Artículos 318 numeral 3º, 322 y 48 numeral 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar que viene gozando el Acusado, en virtud que la presente Sentencia no se encuentra Definitivamente Firme.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad legal fijada por esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevarse a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por las ciudadanas Juezas ELSA JANETH GOMEZ MORENO (Jueza Presidenta), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Jueza Integrante Ponente) y LILIANA VAUDO GODINA (Jueza Integrante), el Secretario de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO y el Alguacil JOSE AMATO. De seguidas el ciudadano Secretario deja constancia que no compareció ninguna de las partes, quienes se encontraban debidamente notificadas. Acto Seguido la ciudadana Jueza Presidenta toma la Palabra y expone: “Visto que no asistieron las partes al presente acto, se declara desierto el mismo; acogiéndose este tribunal colegiado al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El presente recurso se inicia por cuanto el profesional del derecho Dr. ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del penado OLIVR JESÚS MARERO ROSARIO, recurre de la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2006, conforme la cual ese órgano jurisdiccional, CONDENÓ al referido penado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia el mencionado juzgado en funciones de Juicio, determinó el valor probatorio de los testimonios y pruebas evacuados en la audiencia Oral y Pública y destacó que el supuesto de hecho de necesaria demostración, es el previsto en la norma sustantiva referida, vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Los Recurrentes plantean su apelación, con fundamento a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta de Motivación; por prueba ilícita ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual fue condenado su representado al considerarlo autor responsable de la comisión del delito mencionado ut supra, solicitando en consecuencia se declare Con Lugar El Recurso de Apelación interpuesto en contra del mencionado fallo, anulando la decisión recurrida y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Visto lo antes expresado, esta Sala considera menester señalar el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que deberá fundarse la apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece:
“...1. Violación de normas relativas a la Oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
(Subrayado de esta Sala)
De modo que el legislador prevé de manera taxativa los motivos por los cuales las Sentencias Definitivas podrán ser objeto de impugnación ejerciendo el derecho de apelación, de modo de tener un orden procesal de las actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional competente.
En el caso de marras el accionante, invoca como fundamento de su apelación los supuestos contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 de nuestra Norma Adjetiva Penal precedentemente trascrito, razón por la cual fuere admitido el recurso ordinario que fuere ejercido, sin que ello lleve implícito su conocimiento de fondo, una vez analizado por esta ponente la motivación de su inconformidad del fallo proferido por el Juzgado A Quo, observa que se delimita a expresar la falta de motivación de la sentencia dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual alega en su primera, segunda y tercera denuncia es violatorio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respecto a la cuarta denuncia en relación al artículo 452 numeral 4 (violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportaría la vulnerabilidad de Derechos Fundamentales al quebrantar disposiciones constitucionales y legales respectivamente; y en cuanto a la quinta denuncia (por prueba ilícita ilegalmente incorporada al juicio) el recurrente se basa en el numeral 2 del artículo 452 de la nuestra Ley Adjetiva Penal.
Del análisis efectuado tanto a la sentencia recurrida como a los argumentos de la apelación esgrimidos por la defensa:
Esta Alzada se percató de que una de las experticias ofrecidas como medio de prueba fue ilegalmente incorporada al juicio oral y público, aunado a este vicio, la Juez a-quo fundamento la sentencia con base a ésta, la cual encuadra con la denuncia hecha por el recurrente (Con fundamento en el artículo 452 numeral 2, PRUEBA ILÍCITA ILEGALMENTE INCORPORADA AL JUICIO. Visto lo mencionado ut-supra, este Tribunal Colegiado pasa a resolver dicha denuncia en los siguientes términos.
En el falló impugnado se observa que en el transcurso del debate oral y público el Ministerio Público solicitó la sustitución de la experta Dra. ANA TERESA NOBREGA, quien practico el Protocolo de Autopsia al hoy occiso y el tribunal A quo, acordó lo solicitado por el Ministerio Público; siendo así esta Alzada trae a colación sucesos tantos del debate oral y público, como de la motivación del falló recurrido:
“Seguidamente tomó la palabra la Fiscal 12° del Ministerio Público, quien procedió a indicar que deseaba consignar en este acto oficio emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hacía constar que la ciudadana ANA TERESA NÓBREGA, es Ex Funcionaria de dicho ente, asimismo se refleja la dirección y teléfono de la misma, así como copia de un oficio emanado de su Fiscalía, donde se solicitó el movimiento migratorio de dicha ciudadana, ello a los fines que el Tribunal se pronuncie a que comparezca otro Experto a darle la interpretación debida al Protocolo de Autopsia que suscribe la Experta antes señalada; asimismo indicó que de tener los resultados del movimiento migratorio, los mismos serán consignados, de igual manera solicitó información respecto a las citaciones de los ciudadanos ADELAIDA PAEZ BURGOS y PABLO FARFAN, por cuanto los mismos han sido contumaces en comparecer, indicando que los mismos manifestaron que deben recibir la citación del Tribunal, asimismo solicitó que se incorporen por su lectura las pruebas documentales ofrecidas en esta misma fecha. Seguidamente tomó la palabra el Defensor, quien procedió a indicar que se oponía formalmente a la solicitud realizada por la Fiscal, en el sentido que otro Experto comparezca a interpretar la Experticia suscrita por la ciudadana ANA TERESA NÓBREGA, y en relación a la lectura de las pruebas documentales como inspecciones, se oponía a las mismas, ya que estas no pueden sustituir las declaraciones de los Expertos, quienes deben acudir al llamado del Tribunal. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez, quien pasó a emitir pronunciamiento de la siguiente forma: El Tribunal en primer término pasa a emitir su decisión incidental en la presente audiencia con respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, mediante la cual solicitó la sustitución de la ciudadana DRA. ANA TERESA NÓBREGA, Médico Patólogo que estaba adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas y quien con tal carácter practicó la prueba de Experticia o Resultado de Autopsia al cadáver del ciudadano JONATHAN ORDOSGOITTI, de fecha 21 de Enero, que figura a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la Primera Pieza de la presente causa, alegando el Ministerio Público entre otras cosas, que la ciudadana antes indicada ya no labora en la precitada Medicatura Forense por haber egresado de dicha institución adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal para dictar su decisión hace las consideraciones previas siguientes: Una prueba de Experticia difiere de una prueba testimonial entre otras razones con una de superlativa importancia, cual es la que la prueba testimonial constituye el conocimiento por medio de haberlo percibido como un antecedente histórico al hecho que se investiga y que se trata de acreditar ante el órgano jurisdiccional, mediante el principio de inmediación donde el Testigo traslada al conocimiento del Juez el relato de ese hecho ocurrido con anterioridad a su relato ante el indicado órgano jurisdiccional y básicamente es una constatación de hecho percibidos, como ya se dijo, directamente por el Testigo u obtenido por éste mediante referencia que en ambos supuestos relata y en el caso de la Experticia la misma constituye un planteamiento del tipo científico donde un Experto en la materia con acreditación para ello y aplicando las reglas de su saber y de la ciencia que aplica y que lo rige determina las posibles circunstancias de un hecho y establece cual es según su leal saber como Experto, la naturaleza de ese hecho que acredita mediante la aplicación de ese criterio científico, no con el ánimo de reproducírselo al Juez, ni de enseñarle al Juez de manera fehaciente la naturaleza de este hecho científico, sino establecer como pudo haber ocurrido o acaecido el hecho sobre el cual se practica la indicada prueba de Experticia y ello se logra aún teniendo el Juez conocimiento de la ciencia o del arte que explica el Experto de todas maneras el análisis del Experto indefectiblemente debe realizarse sobre la prueba para que el Juez pueda en su momento con su regla de aplicación adherirse a la misma, en vista de ello el análisis, a juicio de este Tribunal de una prueba o resultado de autopsia practicado a un determinado cadáver, en este caso, al del ciudadano JOSKAR ORDOSGOITTI MAESTRE, puede ser perfectamente analizado por un Experto que aunque no haya practicado directamente la prueba del análisis de lo plasmado por quien la practicó, por estar acreditado científica y legalmente como Experto para analizar la naturaleza o significado de una lesión y las demás circunstancias que rodean el estudio practicado, ello perfectamente puede ser debidamente acreditado por ese Experto que no practicó dicha prueba, porque ambos en la aplicación de la Lex Artis, manejan los mismos términos, los mismos criterios científicos y la experiencia que tengan en el desempeño de su función como Expertos, los acreditan para el análisis de la indicada prueba de Experticia, en vista de tales consideraciones este Tribunal precisa que profesional y científicamente otro Experto puede perfectamente analizar una prueba de Experticia o una autopsia recogida en un acta levantada por otro Experto”. (subrayado de la sala)
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Tribunal A-quo, violentó normas del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el artículo 216 y 237, donde el legislador establece lo siguiente:
“Artículo 216. Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.” (negrilla y subrayado de la sala)
“Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.”
La Doctrina a determinado que la prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales. La prueba pericial es una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos.
En otro orden de ideas, como se infiere del concepto que hemos adelantado sobre la prueba pericial, su objeto no lo constituyen simplemente –cosas- (armas, artículos con huellas dactilares, prendas de vestir, etc.), sino también –situaciones-, tales como conocer la trayectoria probable de un proyectil, el lugar dónde pudo estar parada una persona, en el caso que nos incumbe para establecer la causa de la muerte del hoy occiso, y otras por el estilo.
En el proceso penal acusatorio en particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de la cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba, por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquellos deben rendir. Pero luego, en el juicio oral, los expertos deben deponer, en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones personales si se les requiera al respecto.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, en Sala de Casación se pronuncio de la siguiente forma:
“Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudón Graü
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Jesús Ollarves Irazabal (ponente), Clotilde Condado Rodríguez y Mario Popoli Rademaker, en fecha 12 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado José Ismael Alfaro, venezolano, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, con cédula de identidad N° 6.214.006, contra el fallo del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Isaac Francisco Hilario Díaz, materia de la acusación fiscal.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 7 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 3:00 a.m, en la vía pública del Barrio Federico Quiroz, Sector La Torre de Catia, el ciudadano José Ismael Alfaro, luego de discutir con el ciudadano Edwin Chile Acosta, comenzó a disparar su arma de fuego, sin conseguir dispararla, pero al intentarlo nuevamente, el disparo salió ocasionándole la muerte a Francisco Hilario Isaac, quien se encontraba detrás de Edwin Chile Acosta.
La Defensora Pública 59 Penal del citado circuito judicial, Zulay Maldonado, propuso recurso de casación y con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 22 ejusdem, por falta de aplicación del principio de la apreciación probatoria, al haberse confirmado el fallo de la primera instancia sin tomar en cuenta que el médico forense, que practicó la autopsia, no declaró en el juicio oral, lo cual, en su concepto, se aparta de las reglas de las máximas de experiencia.
La referida Corte de Apelaciones, transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que la misma hubiera tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 07 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designo Ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Con ocasión de la falta absoluta de éste, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y previo a la resolución del recurso esta Sala de Casación Penal observa que existe un vicio que hace procedente la reposición del proceso. En consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
Los días 19 de junio, 4 y 8 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia del juicio oral y público ante el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual condenó al acusado José Ismael Alfaro a quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 23 de julio del mismo año el Juzgado, antes descrito, publicó el texto integro de la sentencia, estableciendo en el Capitulo IV referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que:
“Este Tribunal Vigésimo de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, después de un análisis pormenorizado de los elementos probatorios, que fueron debatidos durante el juicio oral y público, cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, de forma unánime llegó a la conclusión que existen elementos convincentes y certeros que comprometen la responsabilidad penal del acusado, ciudadano JOSE ISMAEL ALFARO, y la misma encuadra dentro de los verbos rectores de la norma prevista en el artículo 407, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, delito éste imputado por la Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, a tal efecto observa este Tribunal, que dicha responsabilidad quedó demostrada mediante los siguientes elementos probatorios: ... ....6°) Del Protocolo de Autopsia se desprende que la causa de la muerte del hoy occiso ISAAC FRANCISCO HILARIO DIAZ, se produce por HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO Y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA....”.
Ahora bien, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:
“Los Jueces que han de pronunciar a sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
Y el artículo 216 ejusdem, dispone que los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia médico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados.
En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso. (negrilla y subrayado de la Sala )
Por lo expuesto, la Sala considera procedente reponer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público contra el acusado José Ismael Alfaro. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de oficio, repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público contra el acusado José Ismael Alfaro. En consecuencia, remítanse las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución del expediente a un nuevo Juzgado de Juicio.
Exp. Nº 2004-0224”
De la Sentencia antes transcrita y dictada por la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal de la República, se observa que el Tribunal de Juicio incorporó la prueba del protocolo de autopsia por su lectura; y en el caso que nos atañe, el Tribunal A-quo también incurrió en tal vicio, ya que en la Norma Adjetiva Penal Venezolana se establece lo siguiente:
“Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” (negrilla y subrayado de la Sala)
Sumado a lo precedentemente expuesto y del artículo citado ut-supra, esta alzada colegiada observa, que el legislador previó de forma taxativa cuales son los medios de pruebas que se podrán incorporar al juicio por su lectura, siendo esto así, son solo esos y mal podría el Tribunal A-quo cambiar, extender o modificar normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo hizo en el presente caso el Juez que dicto la sentencia recurrida, donde no solo se realizo el cambio de la experta que practicó el Protocolo de Autopsia, sino que aunado a este vicio, incorporo por su lectura al juicio oral y publico el antes mencionado Protocolo de Autopsia, violentando de este modo normas establecidas en la nuestra Ley Adjetiva Penal, comprobándose un vicio denunciado por el defensor del subjudice de autos, debiendo ser declarado CON LUGAR la denuncia interpuesta.
En cuanto a las otras denuncias interpuesta por la defensa de conformidad con el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada visto que la denuncia resuelta up-supra fue declarada Con Lugar, trayendo como consecuencia la anulación del juicio, así como del fallo recurrido, este Tribunal colegiado considera inoficioso entrar a conocer las denuncias fundamentadas en los numerales antes mencionados, expuestos en el presente Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.
Con fundamento a todo lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho, es Anular el fallo proferido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 452 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ANDRES ELOY CASTILLO, por cuanto el fallo recurrido adolece del vicio denunciado por el defensor, referido a una PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, prevista en el artículo 452 numeral 2º.
SEGUNDO: ANULA el fallo proferido por el Juzgado Primero (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 452 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y diarícese; asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que distribuya la presente causa a un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada, así como copia debidamente certificada del presente fallo al Juzgado A-quo.
LA JUEZA PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA JUEZA (PONENTE) LA JUEZA (INTEGRANTE)
BELKYS CEDEÑO OCARIZ LILIANA VAUDO GODINA
EL SECRETARIO
JOHN E. PARODY G.
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOHN E. PARODY G.
Exp Nº 06-1674
EJGM/BCO/LVG/JEPG/jm.-
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SALA N° 4
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
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Caracas, 22 de mayo de 2006
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION:
SE HACE SABER: al representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala por decisión de esta misma fecha declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ANDRES ELOY CASTILLO, por cuanto el fallo recurrido adolece del vicio denunciado por el defensor, referido a una PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, prevista en el artículo 452 numeral 2º.
SEGUNDO: ANULA el fallo proferido por el Juzgado Primero (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 452 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
El ciudadano supra referido se servirá firmar la presente boleta en señal de haber sido notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
FECHA: _________________FIRMA:________________HORA
Exp N° 06-1674
EJGM/jm..-
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Caracas, 22 de mayo de 2006
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION:
SE HACE SABER: al representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala por decisión de esta misma fecha declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ANDRES ELOY CASTILLO, por cuanto el fallo recurrido adolece del vicio denunciado por el defensor, referido a una PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, prevista en el artículo 452 numeral 2º.
SEGUNDO: ANULA el fallo proferido por el Juzgado Primero (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 452 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
El ciudadano supra referido se servirá firmar la presente boleta en señal de haber sido notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
FECHA: _________________FIRMA:________________HORA
Exp N° 06-1674
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Caracas, 22 de mayo de 2006
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION:
SE HACE SABER: al DR. ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter acreditado en autos, que esta Sala por decisión de esta misma fecha declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por su persona, por cuanto el fallo recurrido adolece del vicio denunciado por el defensor, referido a una PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, prevista en el artículo 452 numeral 2º.
SEGUNDO: ANULA el fallo proferido por el Juzgado Primero (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 452 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
El ciudadano supra referido se servirá firmar la presente boleta en señal de haber sido notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
DOMICILIO PROCESAL: REDUCTO A MUNICIPAL, EDIFICIO SAVEIRO RUSSO, PISO 9, OFICINA 91, ENTRADA “A”, CARACAS
FECHA: _________________FIRMA:________________HORA
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195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION:
SE HACE SABER: al ciudadano MARRERO ROSARIO OLIVER, en su condición de acusado, que esta Sala por decisión de esta misma fecha declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por su defensor, por cuanto el fallo recurrido adolece del vicio denunciado por el defensor, referido a una PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, prevista en el artículo 452 numeral 2º.
SEGUNDO: ANULA el fallo proferido por el Juzgado Primero (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 452 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
El ciudadano supra referido se servirá firmar la presente boleta en señal de haber sido notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
DOMICILIO PROCESAL: CARRETERA PETARE GUARENAS, KM. 12, BARRIO EL MILAGRO, FRENTE A LA CHIVERA, CASA Nº53.
FECHA: _________________FIRMA:________________HORA
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Caracas, 22 de mayo de 2006
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION:
SE HACE SABER: a la ciudadana MAESTRE DE ORDOSGOITTI, en su carácter de víctima, que esta Sala por decisión de esta misma fecha declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ANDRES ELOY CASTILLO, por cuanto el fallo recurrido adolece del vicio denunciado por el defensor, referido a una PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, prevista en el artículo 452 numeral 2º.
SEGUNDO: ANULA el fallo proferido por el Juzgado Primero (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 452 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
El ciudadano supra referido se servirá firmar la presente boleta en señal de haber sido notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
DOMICILIO PROCESAL: URB. MANUEL GONZÁLEZ CARVAJAL, CAUCAGUITA, SECTOR LAS GUACAMAYAS, BLOQUE 37, PISO 02, APTO. 02-01, PETARE, ESTADO MIRANDA.
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