REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 04 de mayo de 2006
195º y 146º

PONENTE: BELKYS CEDEÑO OCARIZ
EXP. Nro. 06-1692.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta, con fundamento en el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de defensora pública Sexagésima Novena (69) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano MIGEL ANGEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01-04-06, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado. A tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem.


ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Del folio 02 al 04 del presente expediente, cursa escrito de apelación interpuesto en el cual entre otros aspectos denuncian:

“FUNDAMENTO DEL RECURSO En la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01-04-06, se ordeno decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 251 ordinales 2º y 3º... por considerar el Tribunal que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delito (sic) de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego... aunado a que considero la Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado... con relación al peligro de fuga y obstaculización considera la defensa que al estar plenamente identificado el imputado por el Tribunal, en donde ha aportado su dirección exacta la cual es conocida y ubicable, igualmente ha aportado la dirección del trabajo como se puede evidenciar en dicha constancia consignada ante ese Tribunal no existe el peligro de obstaculización, igualmente los delitos que el Ministerio Publico Precalifica a mi defendido, podría cambiar en el transcurso de la investigación, ya que en el acta Policial de Aprehensión los funcionarios no dejaron constancia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho por ellos mismo... Por lo que hace presumir a la defensa que no existe fundados indicios de culpabilidad en contra de mi defendido como para privarlo de su libertad... Por todo los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala que ha de conocer el RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare con lugar y revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido.”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA:

Del folio 18 al 21 del presente expediente, cursa escrito de contestación por parte de la Fiscal Centésima Vigésima, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“...En razón de ello cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eisdem. SEGUNDO: La recurrente señala entre otras cosas lo siguiente: “(...) los funcionarios no dejaron constancia de testigo alguno que puede corroborar el dicho por ellos mismo(...). (cursivas nuestras). (sic) En razón de ello es preciso señalar que los funcionarios actuantes se encuentran debidamente juramentados y facultados para practicar todas aquellas diligencias necesarias y urgentes que vayan dirigidas a determinar al participe o a los participes de la comisión de un hecho punible, y de incautar todos aquellos objetos pasivos y activos que guarden relación con la perpetración de tal hecho delictivo...tal y como ocurrió en el caso de marras, el imputado al notar la presencia policial adoptó una actitud esquiva y arremetió inclusive contra los funcionarios actuantes, accionando el arma que cargaba para el momento y es cuando al darle alcance proceden a aprehenderlo y en consecuencia le practicaron la inspección corporal respectiva, lográndole incautar un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm... y un envoltorio de forma de panela, cuyo contenido es de una sustancia compacta de color verdoso con restos de semillas y vegetales.- Situación esta que nos lleva a pensar que los funcionarios actuantes están facultados para practicar la inspección de alguna persona cuando se presuma que la misma lleva consigo objetos que guarden relación con la perpetración de un hecho punible, no obstante el legislador no exige que para practicar dicha inspección sea necesaria la presencia de testigos, que den fe que efectivamente al imputado le fueron incautados tales y cuales objetos... Así, observamos igualmente que la juzgadora consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad... En consecuencia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal... se encuentra totalmente ajustada a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma procesal penal...”



DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de abril del presente año, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación de imputado, dicta los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO MIGUEL ANGEL, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, con la respectiva adecuación efectuada por quien decide y la solicitud por el Ministerio Público, en el sentido sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ambos de la Ley adjetiva Penal... es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO MIGUEL ÁNGEL... Se deja expresa constancia que la presente decisión será debidamente motivada por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal... ”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

La Recurrente plantea, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Judicial Privativa de Libertad y las que causen un gravamen irreparable, respectivamente, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril del presente año, solicitando en consecuencia se acuerde su Libertad.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 276 (sic) del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, respectivamente, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO MIGUEL ÁNGEL, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos la representante del Ministerio Público, de la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva.


En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de su autor o participe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, siendo aprehendido el presunto responsable, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, salvaguardando todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asiste, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido a el subjudice de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la ciudadana NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de defensora pública Sexagésima Novena (69º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 01 de abril del presente año, mediante la cual decreta medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 numeral 1º ejusdem, en razón de la celebración del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la ciudadana NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de defensora pública Sexagésima Novena (69º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 01 de abril del presente año, mediante la cual decreta medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 numeral 1º ejusdem, en razón de la celebración del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano.

Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en la oportunidad legal.


LA JUEZA PRESIDENTA


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



LA JUEZA (PONENTE) LA JUEZA (INTEGRANTE)


BELKYS CEDEÑO OCARIZ. LILIANA VAUDO GODINA


EL SECRETARIO

JOHN E. PARODY G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.


EL SECRETARIO

JOHN E. PARODY G.

Causa N° 1692-06
EJGM/BCO/LVG/JP/jm.-

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CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 04 de mayo de 2006
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER: A la ciudadana NELLITZA AZUAJE, Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTILLO, que esta alzada colegiada por decisión de esta misma fecha, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por usted, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 01 de abril del presente año, mediante la cual decreta medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 numeral 1º ejusdem, en razón de la celebración del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA



ELSA JANETH GOMEZ MORENO

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificada.
Recibido:______________Fecha:_______________Firma:_____________

Causa Nro. 1692-06
EJGM/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 04 de mayo de 2006
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER: Al representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta alzada colegiada por decisión dictada en esta misma fecha, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 01 de abril del presente año, mediante la cual decreta medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 numeral 1º ejusdem, en razón de la celebración del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificada.
Recibido:_____________Fecha:____________Firma: ________________
Causa Nro. 1692-06.-
EJGM/jm.-