SALA N° 4
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Mayo de 2006
196° y 146°
PONENTE: BELKYS CEDEÑO OCARIZ
EXP. No: 1687-06
Por recibido el presente cuaderno especial, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Magali Dávila Ávila, Defensora Pública Septuagésima Octava (78º) Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora de los imputados ciudadanos Luis Felipe González Montiel y Antoni Rafael Linares Olivares, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad, al antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Asalto a Trasporto Colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente.
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del folio 13 al 17 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación consignado por la ciudadana Magali Dávila Ávila, Defensora Pública Septuagésima Octava (78º), en su condición de Defensora de los imputados ciudadanos Luis Felipe González Montiel y Antoni Rafael Linares Olivares, en contra de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Marzo de 2006, por ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual entre otros aspectos denuncia:
“…En fecha once (11) de marzo del presente año, la Fiscalia Decimaquinta (sic) del Ministerio Publico, solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONTIEL y ANTONI RAFAEL LINARES OLIVARES, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario precalificándole hecho como ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal. La defensa solicita la libertad sin restricciones de sus representados, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos presénciales que puedan corroborar el contenido del acta policial y el dicho de las supuestas víctimas. El Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control, decide acoger la solicitud del Ministerio Publico, procede a decretar la privación judicial de la libertad de los hoy imputados y ordena que el procedimiento continué por la vía ordinaria. CAPITULO II DEL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL Si bien es cierto que el acta de actuación policial reza:... Tampoco es menos cierto Primero: No se especifica que se les incauta a mis representados y mucho menos que lo incautado sea producto del supuesto ilícito penal denunciado aunado a qyue no existen testigos presénciales que den fe de la participación de los imputados en el hecho descrito en el cata policial Segundo: el contenido del acta policial es inverosímil, unido a que en la misma se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer ene l momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establece el ordinal 1º del articulo 44 y los ordinales 1º y 6º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el articulo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 11 de la Ley de Policía e Investigaciones Policiales y Tercero: El acta de actuación policial por si sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mis representados incurrieron en un acto ilícito que amerite pena privativa de libertad o sanción alguna. CAPITULO III DE LA ILOGOCIDAD DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN El Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia para oír al imputado decreta:... En la fundamentación de la decisión por auto separado, el Tribunal una vez que narra el contenido del acta policial acuerda que el hecho enunciado por el Ministerio Publico constituye a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho, que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico fue por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el último aparte del articulo 357 del Código Penal. La transcripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la privación judicial de la libertad a los hoy imputados y la continuación del procedimiento ordinario. Primero: El Juzgado de Control al decretar la privación judicial de la libertad no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por cada uno de los imputados, que acción los hace merecedores de la privación judicial preventiva de la libertad, evidenciándose de esta manera que mis representados, no se encuentran incursos en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por los imputados se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan en el auto fundado de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de los imputados de marras. Tercero: El Juzgado de Control no garantizo los derechos de los imputados sino por el contrario se extralimito en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena de los imputados. Esta defensa considera que la detención policial y la privación judicial de la libertad de los imputados, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, es de la intervención punitiva, el principio de la presunción de la inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena de los imputados por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando los mismos fueron objeto de una privación ilegítima de la libertad, el Juzgador se extralimita su función al privarlos de la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión de los imputados, de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acta de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mis representados, lo que si se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2º articulo 21, ordinal 1º del articulo 44, ordinal 1º y 6º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8,9 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el articulo 11 de la Ley de Policía e Investigaciones Policiales. La norma constitucional prevista en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución... es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. El Juzgador de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 y los ordinal 1º y 6º del articulo 49 de la Constitución de la República... de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del articulo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida privativa de libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación de los hoy imputados en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal. CAPITULO IV PETITORIO ... se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y la libertad plena de los imputados LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONTIEL y ANTONI RAFAEL LINARES OLIVARES...”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del folio 23 al 24 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito de contestación por parte la ciudadana Raquel Pita Drumond, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al recurso de apelación interpuesto, en el cual señala lo siguiente:
“… FUNDAMENTO DE LA CONSTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Marzo del presente año, se celebró ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control... acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez finalizada la audiencia, el órgano jurisdiccional acordó imponer a los Ciudadanos LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONTIEL y ANTONI RAFAEL LINARES, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando las partes legalmente notificadas de lo decido en audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17/MARZO/2006, la Ciudadana Defensora Pública Nº 78, recurre a fin de interponer Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el articulo 448 de la citada Ley adjetiva (sic) Penal, es claro en señalar el lapso que deben cumplir las partes para la interposición de las apelaciones de autos. ARTICULO 448. INTERPOSICIÓN ... así bien, visto que nos encontramos en la fase preparatoria, la cual tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar en todo caso la acusación fiscal y la defensa del imputado, es por lo que de conformidad con los dispuesto en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal... hechas estas consideraciones, este Despacho Fiscal observa que la apelación de autos interpuesta por la Defensa de los Ciudadanos Luis Felipe González Montiel y Antoni Rafael Linares, es de carácter extemporáneo. PETITORIO ... que hayan de conocer, desestime totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Magali Dávila Ávila, Defensora Pública 78º del Area Metropolitana de Caracas, por ser a todas luces la apelación de autos interpuestas de carácter extemporáneo...”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Marzo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, dicta los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 en concordancia con lo establecido en el articulo 280 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal insta al Ministerio Publico a interrogar a las tres ciudadanas CARRERO ROSSMARY, PEÑA WINELA, SALAZAR KAREN, presuntas víctimas en le presente caso a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO: El tribunal acoge en principio la precalificación Fiscal, toda vez que según el dicho de las víctimas habrían sido asaltadas en un colectivo cuando se dirigían hacia la California por tres sujetos uno de los cuales no fue aprehendido, lo cual se subsume en el supuesto de la norma del articulo 357 parte in fine del Código Penal, al referirse a la conducta del agente que asalta un taxi o cualquier otro vehículo de trasporte colectivo, para despojar a sus pasajeros de sus pertenencia, toda vez que al folio... de las actuaciones de la ciudadana CARRERA VIVAZ ROSSMARY MARITZA... manifiesta en (sic) otras cosas:... al folio... la ciudadana PEÑA SALAZAR WINELA CAROLINA,... manifiesta entre otras cosas lo siguiente:... al folio... declara la ciudadana SALAZAR LOZANO KAREN ALEIDI,... quien entre otras cosas expone:... lo que evidencia que de las declaraciones parcialmente transcritas coinciden con el acta policial que cursa al folio... al decir que tres ciudadanas les mencionaron a los guardias nacionales lo sucedido y les describieron a los agentes activos como que uno vestía una camisa color naranja, pantalón blue jeans y un bolso tipo morral color azul, el otro vestía camisa azul jeans negro y el último vestía camisa blanca, una bermuda negra y le faltaba un diente y lograron la captura solo de dos porque el otro no fue aprehendido y les encontraron en su poder el celular y dinero en efectivo, reconocido por las víctimas como de su pertenencia. TERCERO: Este tribunal observa que los elementos señalados en el pronunciamiento anterior constituye fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos fueron los presuntos autores de los hechos aquí señalados, en relación al numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los hoy imputados habrían sido autores del asalto al colectivo que se dirigía hacia la California en razón del dicho de las víctimas y la aprehensión de la guardia nacional, desestimando el alegato de la defensa al decir que no existen fundados elementos de convicción por considerar que no hay testigo del hecho, toda vez que las tres víctimas coinciden tanto en lo dicho en relación a los hechos como en la descripción física de los ciudadanos, habida cuenta que el delito imputado preveé una pena superior de 16 años de prisión en su límite superior y existiendo peligro de fuga por la pena que se puede llegar a imponerse, aunado al caso de ANTONI RAFAEL LINARES, no tiene cédula de identidad y el ciudadano GONZÁLEZ LUIS FELIPE, no tiene una residencia fija dice que vive alquilado, en un lugar si (sic) especificaciones precisas, razón por la cual se decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de dichos ciudadanos designándose como centro de reclusión la Casa de Rehabilitación y Reeducación e Internado Judicial el Paraíso La Planta...”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
La Recurrente plantea, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Marzo de 2006, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad de los imputados Luis Felipe González Montiel y Antoni Rafael Linares Olivares, y en consecuencia se decrete la Libertad Plena, por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal prevista en el ordinal 1º del articulo 44, ordinales 2º y 6º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 114, 122 y 190 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARRERO ROSSMARY, PEÑA WINELA y SALAZAR KAREN, existen fundados elementos de convicción para considerar que han sido los presuntos autores o partícipes del delito por el cual precalificó los hechos la representante del Ministerio Público, convicción que dimana de las declaraciones hechas por la referidas agraviadas, de la misma manera existe una presunción razonable de que los imputados de autos se evadan de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que pueda ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado.
Por ultimo, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a …“la violación de normas constitucionales previstas en los artículos 44 ordinal 1º, y 49 ordinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el estado de libertad y principio de inocencia mientras no se prueba lo contrario”; considera esta alzada que al haberse realizado la audiencia para oír al imputado con observancia de las garantías constitucionales y legales inherentes al acto, y verificados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de alguna medida de coerción personal en contra de los referidos imputados.
En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la ciudadana Magali Dávila Ávila, Defensora Pública Septuagésima Octava (78º), en su condición de Defensora de los imputados ciudadanos Luis Felipe González Montiel y Antoni Rafael Linares Olivares, en contra de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Marzo de 2006, por ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad, al antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Asalto a Trasporto Colectivo, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, en razón de la celebración del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuarta (4º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la ciudadana Magali Dávila Ávila, Defensora Pública Septuagésima Octava (78º), en su condición de Defensora de los imputados ciudadanos Luis Felipe González Montiel y Antoni Rafael Linares Olivares, en contra de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Marzo de 2006, por ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad, al antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Asalto a Trasporto Colectivo, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, en razón de la celebración del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
BELKYS CEDEÑO OCARIZ. LILIANA VAUDO GODINA.
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
Causa N° 06-1687.-
EJGM/BCO/LVG/JP/tgrg*.-
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