REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 08 de Mayo de 2006
196º y 145º
PONENTE: ELSA JANETH GÓEZ MORENO
EXP. Nro. 1688-06.-
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 16/02/06 dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, de la manera siguiente:
“… En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de primera instancia en lo penal en Funciones de Control, remitió a este despacho la causa nro. 5095-05, a los fines de que se emita el acto conclusivo, en virtud de que en esa misma fecha el imputado ANTONIO RIVAS, y la víctima MARIETA GONZALES FREITES, MANIFESTARON HABERSE RECONSILIADO,…(omisis).
En fecha 12-07-2005. la victima MARIETTA GONZALEZ, interpuso denuncia ante este despacho, en contra de su exconcubino ANTONIO RIVAS MARTINEZ, quien manifestó:
“EL DIA DE AYER ME DIO UN GOLPE EN LA MEJILLA DERECHA, ME INSULTO, ME HUNILLO, EN VISTA DE ELLO YO TAMBIEN LO INSULTE ME AMENAZO CON LLAMAR A LA POLICIA Y ME AMENAZO CON MANDARME A PEGAR.”…(omisis).
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 285, señala las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales establece en el numeral 4°.
“.Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.”…(omisis).
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 11. De la Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerlo, salvo las excepciones legales.
Tal principio lo recoge el artículo 24, bajo el Titulo “Ejercicio de la Acción Penal”, Dicha norma reza:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que soló pueda ejercerse por la víctima.”…(omisis).
Por ello, esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, es errada, en cuanto a la remisión de la causa a este despacho, por el hecho de que el imputado y la víctima hayan manifestado su reconciliación.
No cabe duda que las partes tienen derecho a la conciliación, pero esta debe realizarse en una audiencia en presencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el imputado, la defensa y el juez, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la conciliación y la imposición de medidas cautelar.
Precisa este despacho que cuando la norma trascrita prevén que los supuestos contenidos en la Ley especial son delitos cuya acción penal debe ser ejercida de oficio, no le es atribuido a las partes en contienda el desistimiento.
Por consiguiente, el juez que si sabe de derecho, debió realizar la audiencia establecida en el artículo 34 de la ley que rige la materia especial. Ya que admitir que la víctima de alguno de los delitos contemplados en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, puede desistir o retirar la denuncia, seria omitir y no reconocer que esas conductas son delictivas; que le corresponde al Ministerio Público iniciada la investigación determinar si el imputado es o no responsable del hecho denunciado atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente confiere al Ministerio Público en el proceso penal…(omisis).
En consecuencia lo procedente en el presente caso, era realizar la audiencia de conciliación para garantizar a la víctima el cese de la violencia y no dar por tramitada la investigación por el sólo hecho que la víctima e imputado hayan manifestado su volunta de desistir, porque ellos si desconocen el derecho, mas no el juez…(omisis).
Por todo lo antes expuesto, solicito a esta honorable Sala. Admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, ejercido en contra del auto de fecha 06/2/2006, emitido por el Juzgado 17 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, mediante el cual devuelve el expediente a la fiscalía por voluntad de la víctima e imputado. Causando un gravamen irreparable a la colectividad, al desconocer que los supuestos contenidos en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia son delitos de oficio y no de instancia de parte, alejándose del propósito de la ley especial, que radica en controlar erradicar y sancionar los hechos de violencia....(omisis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero del presente año, dictó el auto apelado el cual expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Quiero comunicar al Tribunal que la agresiones físicas y verbales cesaron, ya estamos conviviendo normales y no hemos tenidos mas problemas, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra al agresor, ciudadano ANTONIO FRANCISCO RIVAS MARTINEZ, quien expuso: “Informo al Tribunal que hasta la fecha no he tenido mas problema con mi pareja, ya cesaron las agresiones, ya estamos conviviendo normales y no hemos tenidos mas problemas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal, toma la palabra y expone: “Visto lo manifestado a este Tribunal por las partes, en el sentido de haber logrado conciliación entre los ciudadanos…. Con relación a la violencia física y verbal y al observar la exposición de la victima, este tribunal de conformidad con el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ...(omisis)”. -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:
Con relación al motivo de apelación observa esta Sala que la Recurrente plantea, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con el auto dictado en fecha 06 de febrero del presente año, por el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la recurrente considera que la decisión de la Juez de Control, le causa un gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Así tenemos que en el caso de marra, el ad quo, luego de escuchar a la victima y al presunto agraviante, sin la presencia del Ministerio Público, y luego remitir esas actuaciones fundamentándose en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consideran quienes aquí deciden necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no consta en actas que se haya producido un desistimiento de la victima, pues solo ésta expresa lo siguiente: “...Quiero comunicar al Tribunal que las agresiones físicas y verbales cesaron ya estamos conviviendo normales y no hemos tenido (Sic) mas problema, es todo..” y por su parte el agresor expresó “ ... Informo al Tribunal que hasta la fecha no hemos tenidos más problemas con mi pareja, ya cesaron las agresiones, ya estamos conviviendo normales y no hemos tenidos mas problemas, es todo.”
De lo anterior, se puede señalar que tanto la victima como el presunto agresor, manifestaron que para ese momento su relación “no ha tenido mas problema” pero es el caso que en fecha 12-07-05, la victima MARIETA DEL VALLE GONZALEZ FREITES, presentó denuncia ante el Ministerio Publico en contra de su exconcubino ANTONIO FRANCISCO RIVAS MARTINEZ, en la que expresó: “... El día de ayer me dio un golpe en la mejilla derecha, me insulto me humilló, en vista de ello yo también lo insulté, me amenazó con llamar a la policía, y me amenazo con mandarme a pegar..”, circunstancias que constituyen la presunta comisión de un delito de acción pública, establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, la cual tiene por objeto entre otras cosas sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, en cuyo procedimiento establecido en la ley especial, las partes tienen derecho a la conciliación, pero es el caso que, por tratarse de un delito de acción pública, en el que de conformidad con los principios constitucionales y legales la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico y la audiencia de conciliación debe realizarse en presencia del Ministerio Publico, además de la Victima, el Imputado, la Defensa y el Juez con el objeto de garantizar el cumplimiento de la conciliación y la imposición de Medidas Cautelar es de ser el caso.
Así las cosas, prescindir u omitir la participación del Ministerio Publico seria desconocer la conducta como delictiva, actividad que le corresponde al Ministerio Publico, pues es éste quien inicia la investigación de conformidad con la Constitución y las Leyes y en el caso de producirse la conciliaciación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esta ha de realizarse ante el receptor de la denuncia quien “... procurará la conciliación de las partes para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de los Treinta y Seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia”
Del análisis anteriormente realizado, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las sustitutivas de libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum"; por lo que si desde un principio, en la presente causa, la Fiscal CARMEN ELENA ESTANGA, Fiscal Auxiliar (128°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, solicita que.. “ en atención a la norma especial que rige la materia, la cual en su artículo 34 parte infine, es por lo que se,solicita la fijación de la audiencia de gestión conciliatoria, ya que la misma no se realizó ante el órgano receptor de denuncia .”. (Subrayado de Sala) folio 16
Entonces el Juez Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial, visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, acordó fijar el acto de audiencia para el día Jueves 20 de Octubre del 2.005, a las 11.00 a.m., librando las correspondientes Boletas de Notificación llegada la oportunidad de celebrar el acto, el mismo fue diferido “por cuanto solo compareció la Fiscal del Ministerio Publico y se acordó fijar el acto para el Miércoles 23 de Noviembre del 2.005, a la 11.00 a.m., librándose las Boletas de Notificación (folio 24 del Expediente) .
Luego en fecha 23 de Noviembre del 2.005, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal (128) del Ministerio Publico y de la incomparecía de la victima y del presunto agresor, imposibilitándose la realización de la citada audiencia, acordando diferir la misma para el día 21-12-05 a las 10.00a.m., (folio 28 del Expediente).
En fecha 21-12-05, por tercera vez convocada la audiencia a que se refiere el Artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se dejo constancia de la comparecencia de la victima y la incomparecencia del agresor y de la Fiscal 128 del Ministerio Publico, imposibilitándose su realización y fijado el nuevo diferimiento para el día Lunes Seis (06) de Febrero del 2.006, ( folio 32 del Expediente).
Ya en la fecha Lunes 06 de Febrero del 2.006, solo compareció la victima y el presunto agresor, celebrándose la tantas veces diferida audiencia, con la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, la cual concluyó en la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico y éste al percatarse de tal circunstancia ejerce el recurso de apelación, por lo cual se pronuncia esta alzada.
Ahora bien, se evidencia que la apelación interpuesta por la ciudadana MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2006, por el Juzgado Decimo Séptimo (17) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual y visto lo manifestado por las partes en el sentido de haberse logrado conciliación entre las partes ANTONIO FRANCISCO RIVAS MARTINEZ y MARIETA DEL VALLE GONZALEZ FREITES, lo hace de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, pero se evidencia del acta cursante al folio (37) del expediente que tal acto celebrado en fecha 06 de Febrero del 2005, cercenó el derecho que tiene el Ministerio Publico, de estar presente como órgano receptor de la denuncia, quebrantando el debido proceso, garante de los principios fundamentales de derecho a la defensa, igualdad entre las partes, por lo que al ser activado el aparato judicial en base a la presunta comisión de un delito de acción pública, teniendo el Ministerio Publico la titularidad de la acción penal, no debió celebrarse la misma sin su presencia, pues en otra oportunidad, tal como consta al folio 32 del expediente, por la incomparececia del Ministerio Publico, fue diferida la audiencia para otra oportunidad, siendo ello así, en este sentido, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del acto cursante a los folios 37 y 38 del expediente, por no celebrarse la audiencia en presencia del representante del Ministerio Publico, como órgano receptor de la denuncia y titular de la acción penal, violentándose el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la defensa e igualdad entre las partes, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 Ejusdem, ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra del auto de fecha 06 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado Decimo Séptimo (17) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se ordena la remisión del presente expediente a un Tribunal de control distinto al que dio lugar a la presente nulidad a los fines de celebrar la audiencia de conciliaciación, solicitada por el Ministerio Publico en fecha 13 de Julio del 2.005, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, con la presencia del Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128) del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declara la nulidad del acto cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente, por no celebrarse la audiencia con presencia del representante del Ministerio Publico como órgano receptor de la denuncia y titular de la acción penal, violentándose el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la defensa e igualdad de las partes, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado Decimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó devolver el expediente a la fiscalia, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a un Tribunal de Control distinto a que dio lugar a la presente nulidad a los fines de celebrar la audiencia de conciliación, solicitada por el Ministerio Publico en fecha 13 de Julio del 2.005, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, con la presencia del Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128) del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA-PONENTE
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
BELKYS CEDEÑO OCARIZ. LILIANA VAUDO GODINA
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
Causa Nro. 06.-1688
EJGM/BCO/LVG/JEP/fv.-