REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 08 de mayo de 2006
195º y 146º

PONENTE: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EXP. Nro. 06-1693.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados: YUSMILDA TORREALBA, PABLO MORENO y LUIS GERALDO CAMPOS, defensores privados de los ciudadanos: REYES MARTINEZ HENRY RAFAEL y GODOY ROSALES JUAN CARLOS, en contra de la Audiencia Oral para Oír al imputado, de fecha 05 de abril del presente año, celebrada antes el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del escrito de apelación consignado por los abogados: YUSMILDA TORREALBA, PABLO MORENO y LUIS GERALDO CAMPOS, defensores privados de los ciudadanos: REYES MARTINEZ HENRY RAFAEL y GODOY ROSALES JUAN CARLOS, se observa entre otros aspectos lo siguiente:

“. . . Quienes Suscriben, YUSMILDA TORREALBA, PABLO MORENO, LUIS GERARDO CAMPO… actuando en nuestro carácter de defensores privados de los ciudadanos: REYES MARTINEZ HENRY RAFAEL Y GODOY ROSALES JUAN CARLOS, a quienes se le imputa la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, tipificado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, anunado a la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, plasmado en el artículo 277 del Código Penal,… ocurrimos muy respetuosamente a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de Abril del año 2006, lo cual lo hacemos con fundamento en las normas, 2- 3- 7- 19- 21- 22- 23- 24- 25- 26- 29- 30- 31- 44 ordinales 1 y 2- 49 ordinales 1- 2- 3 y 8 , 51- 334 de la Constitución Nacional; De la República, Bolivariana, de Venezuela, 5- 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 15 del Código de procedimiento civil, 1- 6- 8- 9- 10- 12- 19- 117 ordinales 3- 4 y 7mo, 125 ordinales 1- 2- 10- 173- 177- 243- 244- 246- 250- 251- ordinales 1- 2- 4- 5to. parágrafo primero y 447 Ordinales 4 y 5 del código orgánico procesal penal, por ser tal decisión tomada por la ciudadana juez de origen, violatoria del debido proceso de la tutela judicial efectiva falta de pronunciamiento, el derecho ala (sic) defensa y el derecho ala (sic) igualdad procesal de los subludice (sic), lo cual lo exponemos de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA: Con Fundamento en el motivo de Apelación establecido en ordinal 4to del articulo 447 del Código orgánico procesal penal, consiste en la medida Judicial Preventiva de libertad que se le decreto a nuestro asistidos mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 de la ley Adjetiva Penal, que no es mas que el derecho que tiene los imputados el de saber mediante decisión bien explicada y detallada, el porque se le detiene, y con que elementos objetivos de convicción (pruebas de indicios) que no existe, se le procede a privar de su libertad. No como lo hizo la honorable Juez A-QUO, que omitió tales requerimientos legales. No le explico a los imputados, mediante decisión bien motivada y razonada que la llevo a tomar tal decisión, lo cual les viola a nuestros patrocinados el derecho al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, como lo consagra el articulo 49 ordinal 1 de nuestra carta Magna y 12 de nuestro adjetivo penal, y vicia de nulidad absoluta dicha decisión… pedimos así sea decretada la nulidad absoluta de dicha decisión por los digno magistrados que conozcan de esta impugnación…(omisis).
Se le viola a nuestros asistidos con esta decisión tomada por la ciudadana juez de la causa el derecho constitucional al estar en libertad como se consagra en la norma 44 ordinal 1 ero ibidem, que se desarrolla en la ley adjetiva penal en los articulos 9- 243- y 248, ya que los supuestos hechos que se le imputan a nuestros defendidos fueron considerados por la Vindicta Pública, que la causa se siga por el procediminto ordinario y acogido así por la Ciudadana, juez de la causa decreto procedimiento ordinario no se llenan los extremos de la norma constitucional y procesal antes mencionados, ya que el hecho no es flagrante ni mucho menos precedia orden judicial emitida por un tribunal de la republica, es por lo tanto nula dicha decisión y pedimos así sea decretada.
Es así nuestra Carta Magna establece al estado como garante y protector de los derechos humanos, entre estos derechos se encuentra el “derecho a libertad personal” (articulo 44) el concatenado con el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis).
Aunado a ello ninguno de los imputados tiene conducta predelictual, esta plenamente identificado, tienen domicilio fijo son de fácil ubicación, no tienen arraigo en otro país mucho menos medio de fortuna para presumir que van emigrar a otro pais para evadir la secuela del proceso que se sigue ya que no puede existir el peligro de fuga tal como lo establece el articulo 251 de la norma adjetiva y 252 ejusdem, lo cual garantizamos la resulta del debido proceso.
Se les viola así mismo a nuestro defendidos, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional, derecho este que se desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y en pacto de san Jóse de Costa Rica en su artículo 7mo, que no es mas que considerar a una persona inocente hasta tanto se le compruebe lo contrario mediante sentencia definitivamente firme…(omisis).
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el gravamen irreparable que se le causa a nuestro defendidos con esta decisión tomada por la Ciudadana juez de la Causa, que es producto de una actuación policial violatoria de los derechos de nuestros asistidos, pues, como ello lo manifestaron en plena audiencia y quedo evidenciado en la misma contemplada los folios 12 y 13del (sic) expediente la causa, violación al pudor a su integridad como seres humanos.
Violento con dicha actuación, lo cual no se cumplió en dicho procedimiento policial y la Ciudadana Juez de la causa decreto Medida preventiva de Libertad sin haber elementos suficientes de convicción, ni fundados indicio de culpabilidad que determinen que nuestro representado fueron autor o participe de los mencionados delitos de porte ilícito de Arma de Fuego y robo Agravado en grado de frustración, por el contrario Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones no existen pruebas para ver dictado dichas Medidas Privativas de Libertad en virtud que no están dados los extremos de los Artículos 250- 251 y 252,… Lo cual a consideración de esta defensa y pido hai sea considerado por esta digna corte de apelaciones que tal decisión esta viciada de nulidad absoluta como lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal ya que son contrarias a las normas 2, 3, 7, 119, 21, 11, 25, 26, 29, 30, 31, 46 y 49 de nuestra carta Magna 10- 8- 13- 243. 244. 64- 282- 19- 22 todos del código orgánico procesal penal y 5- 7- y 8 del Pacto de san José de Costa Rica…(omisis).

Emplazado en su oportunidad la Fiscalia 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“ . . .considera como primer punto en lo que respecta a la supuesta violación de los articulos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, y 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 5, 7, 8, del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 15 del Código procedimiento Civil, se puede constatar en cuanto a tales articulos previsto en nuestra Carta Magna a los cuales hace referencia la defensa privada al manifestar que el juzgado de la causa contravino norma de orden público, violando la tutela judicial efectiva al respecto se evidencia de manera clara e inequívoca en el acta policial que los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del lugar, fecha y hora de los hechos.
Una vez analizados y valorados como fueron los elementos de convicción que presentara y fundamentara el Ministerio Público, la ciudadana Juez A-quo, procedió a aplicar el derecho actuando conforma a sus atribuciones de arbitro en el proceso penal, en ese sentido decretando la mencionada medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, así mismo pudiendo constatar en las actas que conforman el presente expediente, la ciudadana Juez en ningún momento ha violado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva como quieren hacer ver los ciudadanos defensores privados… sino por el contrario se aprecia que el Tribunal valoró elementos presentados por el Ministerio Público al momento de realizarse la audiencia Oral de Presentación… teniendo como elemento para ello la apreciación de las pruebas y desde luego la sana critica observando las reglas de la lógica en todo momento respetando el derecho a la defensa y valorándose los pedimentos solicitados por la defensa privada, pero se puede observar que los mismos carecen de validez y fundamentos jurídicos por cuanto, efectivamente existen elementos de convicción y le corresponderá al Ministerio Público presentar a través del acto conclusivo correspondiente, lo que significa que la Medida de Coerción Personal decretada por el Honorable Juzgado A-quo, está ajustada a derecho,…(omisis).
En este sentido, como segundo punto en lo que respecta a la segunda denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, y también violación de los articulos 246, 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales ya se ha procedido a analizar con anterioridad de manera clara y precisa que durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados y una vez emitidos los pronunciamientos por parte del Tribunal de la causa se puede constatar y así se reitera, en concreto considera esta representación Fiscal que mal se puede hablar de violación del artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable en este código, por cuanto la decisión del Tribunal Cuadragésimo Segundo de primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, fue una decisión emitida conforme a derecho mediante un auto fundado a los fines de resolver conforme a lo solicitado por las partes con correcta aplicación del derecho según la sana critica y con absoluto respeto a la dignidad inherente al ser humano. Así mismo en cuanto a la supuesta falta de motivación en lo que se refiere a la medida cautelar de coerción personal impuestas a sus defendidos, considera este representante fiscal que por el contrario a lo pretendido por la defensa Privada …. La Medida de Coerción Personal que le fuera impuesta se llevó a cabo mediante un pronunciamiento judicial fundado… la cual procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, situación que se presenta en caso que nos ocupa, pero bien es cierto nos encontramos ante la comisión de unos delitos que mereces penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescripta… en consecuencia y en virtud de todo lo ya expuesto y analizado resulta contrario a la verdad siendo la pretendido por la defensa una clara actitud de confundir y dilatar el proceso a sabiendas que la misma cumple con todos los requisitos de ley…(omisis).
En consecuencia, visto lo antes expuesto y debidamente analizados al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados… en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2006…(omisis).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de abril del presente año, fue celebrada ante el juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia para oír al imputado en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: SE DECALRA IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN solicitada por la defensa conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya solicitud apoya en la violación del articulo 44 ordinal 1° Constitucional y la inexistencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por cuanto a lo contrario a lo que señala la Defensa, la aprehención tuvo lugar con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, toda vez, efectivamente se produjo bajo uno de los supuestos establecidos en la norma constitucional invocada, como es que los aprehendidos fueron sorprendidos in fraganti, en pacifica correspondencia con las circunstancias establecidas en el articulo 248 Ejusdem,…(omisis).
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación atribuida por la Fiscalia del Ministerio Público a los hechos presentados, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal…(omisis).
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, este juzgado estima satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus delicti comissi y el periculum in mora) y articulo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ejusdem, y 252, numeral 2° Ibidem, a los fin de decretar a los ciudadanos GODOY ROSALE JUAN CARLOS y REYES MARTINEZ HENRY RAFAEL, Medida Judicial PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez, se desprende la comisión de las acciones tipicas configuradas en el considerando anterior, merecedoras de pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales para perseguirla no se encuentran prescritas…(omisis).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

Los recurrentes plantean, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones recurribles aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2006, solicitando en consecuencia sea revocado el fallo recurrido, ordenándose la nulidad de las actas de aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se revoque el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada, cuyo origen a su decir, se encuentra en esa autoridad usurpada, y para restablecer y garantizar los derechos constitucionales de sus asistidos, referidos a la presunción de inocencia y al debido proceso, se ordene la libertad plena de los ciudadanos GODOY ROSALE JUAN CARLOS y REYES MARTINEZ HENRY RAFAEL.

Con vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

En sede penal, la aplicación de las medidas cautelares, presupone la existencia de un proceso. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de dictar tales medidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad contra una persona, sin la existencia de proceso alguno, tal y como es el caso de la Extradición Pasiva (Art. 395) del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de colaboración internacional, previsión ésta de manifiesta inconstitucionalidad sobrevenida, a la luz de lo previsto en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en manos del ejecutivo su aplicación, lo cual se encuentra en franca oposición al mandato constitucional, que reserva a la autoridad judicial todas las medidas de detención y arresto.

A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma sustantiva penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal. Pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y en consecuencia del Estado de Derecho, razón por la cual jamás puede sustraerse de los órganos jurisdiccionales.

El proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito los mas expedito y económico posible, y garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".

Aduce los recurrente, entre sus pretensiones sea declarada la Nulidad de las actas de aprehensión, en virtud que el órgano policial a su parecer no actuaron apegados a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imperando así en la detención de sus representados otro motivo que no se encuentra dentro de las formas de excepción a la inviolabilidad de la libertad personal, bien sea una orden judicial para detener o detención en flagrante delito.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Pena: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

El sistema acusatorio establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales y jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en nuestra ley adjetiva penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Las nulidades absolutas, son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

En el caso de marras los recurrentes denuncian lo que a su parecer constituye vicio de nulidad por actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir lo que define como Usurpación de Autoridad por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, órganos policiales que practicaran la detención de los hoy imputados, al ser quebrantada la norma rectora sobre la inviolabilidad de la Libertad Personal, así como la inmotivación del Juzgado A Quo, al haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, que en modo alguno está relacionada al aspecto resaltado, tal como lo es la aprehensión de sus patrocinados, tal aseveración resulta paradójica, por cuanto la presunta inconstitucionalidad de la detención practicada por el organismos policiales sin orden judicial alguna, tal y como lo aduce la recurrente, no puede ser imputada a esta Corte ni al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05/04/06, ya que en el supuesto negado, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado A Quo, de modo tal que en el caso de haberse materializado la presunta violación constitucional aducida, cesó con la orden de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control, y a todo evento no es trasferible a los organismos judiciales, a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención de carácter provisional de los procesados mientras dure el juicio, tal y como lo expresa la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente 00-2294.

Ahora bien, los recurrentes consideran que la decisión del Juez de Control, causa a sus defendidos gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, encontrándose el proceso en la fase preparatoria, sin haber acto conclusivo por parte del Ministerio Público, donde en todo caso la pretensión de la defensa podrá ser dilucidada con todas las garantías, resulta obvio y lógico que se advierta al imputado las facultades que tiene para ejercer con holgura los derechos que el ordenamiento jurídico prevé a su favor.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En este sentido advierte la sala que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable al acusado en la presente causa, en virtud que se ha cumplido con el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, cumpliendo con el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, siendo aprehendidos sus representados, impuestos del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que les asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad de los delitos que le son atribuidos a los subjudices de autos que es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo mas expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales. Al no evidenciarse de las actuaciones estar afectadas de algunos de los vicios que acarreen su Nulidad, se desestima por incongruente lo solicitado por la defensa de los imputados en este sentido. Asimismo esta alzada colegiada, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por los abogados: YUSMILDA TORREALBA, PABLO MORENO y LUIS GERALDO CAMPOS, defensores privados de los ciudadanos: REYES MARTINEZ HENRY RAFAEL y GODOY ROSALES JUAN CARLOS, en contra de la Audiencia Oral para Oír al imputado, de fecha 05 de abril del presente año, celebrada antes el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA la decisión recurrida y dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva decretada a los referidos ciudadanos. Negándose la solicitud de Nulidad por ser improcedente toda vez que de autos no se evidencia los vicios aducidos por los recurrentes, Negándose de igual modo la solicitud de Libertad Plena, pretendida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por los abogados: YUSMILDA TORREALBA, PABLO MORENO y LUIS GERALDO CAMPOS, defensores privados de los ciudadanos: REYES MARTINEZ HENRY RAFAEL y GODOY ROSALES JUAN CARLOS, en contra de la Audiencia Oral para Oír al imputado, de fecha 05 de abril del presente año, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. y CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de nulidad, por resultar improcedente, toda vez que de autos no se evidencia los vicios aducidos por el recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, asimismo Se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA-PONENTE


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



BELKYS CEDEÑO OCARIZ. LILIANA VAUDO GODINA






EL SECRETARIO


ABG. JOHN E. PARODY G.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.



EL SECRETARIO


ABG. JOHN E. PARODY G.






Causa N° 06-1693
EJGM/BCO/LVG/JP/fl.-