REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

N° 012-06
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA Nº SA-5-06-1943

Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la Dra. YURI LÓPEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 14-J-309-04 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano MARTÍNEZ SALAVARRIA EDUARDO ENMANUEL.

La Juez Inhibida, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Quinta el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, quien con tal carácter suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar cuanto sigue:


La Juez YURI LÓPEZ PÉREZ, fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICION: Es el caso de que esta Juzgadora tuvo conocimiento de esta causa seguida en contra del ciudadano MARTÍNEZ SALAVARRIA EDUARDO ENMANUEL, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal. En fecha 24-11-2004, se recibe expediente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, preveniente del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando signado bajo el N° 309-04, siguiendo este juzgado con los procesos judiciales normales y ordinarios que devienen del proceso mismo. Sin embargo esta juzgadora a pesar de haber actuado en todo momento con imparcialidad y en pro de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales del acusado MARTÍNEZ SALAVARRIA EDUARDO ENMANUEL, como se evidencia de las actas del expediente, deja claro que la Defensa Pública, Décima Sexta (16°) Penal Abogada Gerlinda García, ha actuado a lo largo del proceso con cierto interés; Interés esté (sic) que no está inmerso dentro de lo que debe ser un “defensor público”, por cuanto lejos de realizar una defensa técnica basada en solicitudes lógicas y ajustadas a derecho, a (sic) tratado de influir en mi decisión utilizando para ello, el llamado “tráfico de influencia o terrorismo judicial”, por cuanto la misma premeditadamente ha utilizado a personas (defensores públicos), conocidos por mi persona para hacerme llegar las consecuencias que traería mi persona la negativa de la solicitud de marras como juzgadora y por ser autónoma e independiente conforme al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal negare de ser el caso y considerarlo así la revisión y sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado MARTÍNEZ SALAVARRIA EDUARDO ENMANUEL. De igual forma manifiesto en la presente acta de inhibición que en fecha 24-02-06, se apersonó la madre del acusado MIGUELINA SALAVARRIA, quien manifestó que debían darle la medida a su hijo que padecía de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), por cuanto ya ella le había pagado y no iba a perder los reales; cabe preguntarse ¿a quien le pagó la madre del imputado? ¿A mi persona? A mi ciertamente no me pagó. ¿A la defensa pública? No lose (sic) ello debe ser investigado. Ahora bien un día determinado cuando salí de mi despacho la defensora pública Abogada GERLINDA GARCIA, señaló textualmente a mi persona: “evítese problemas Dra. Usted sabe que la situación es delicada”; no respondiéndole mi persona, para no emitir algún tipo de opinión respecto al caso. Ahora bien luego de lo explanado y referido anteriormente, considera esta operadora de justicia, que mi imparcialidad se encuentra completamente afectada por la aptitud incivil, grosera, hostil y poco profesional que ha tenido la Abogada Gerlinda García, quien se desempeña como defensa pública décima sexta (16) penal, por consiguiente, lo ajustado a derecho y a las normas de carácter ético y moral, es INHIBIRME, del conocimiento de todas aquellas causas donde intervenga como parte actuante la ciudadana Abogada Gerlinda García, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; con el fin de garantizar la imparcialidad como figura necesaria y obligante para todo funcionario que pretenda administrar una justicia sana, eficaz y objetiva, y si bien es cierto existen desiciones (sic) que no acogen el contenido de la no imparcialidad, el cual se debe evitar se impongan en el capricho del inhibido sobre la obligación que tiene quien debe decir la inhibición, de verificar exigentemente si en efecto la base factica aducida para acreditar la crisis subjetiva del proceso, tiene peso suficiente para dañar la imparcialidad del administrador de justicia, asumir lo contrario sería permitir la ausencia de control judicial sobre una decisión que afecta nada mas ni nada menos que la neutralidad del juez, considerando quien suscribe que abarca lo expresado por el insigne tratadista ARMINIO BORJAS que textualmente señala: “La enemistad manifiesta, es decir, de evidencia o de público conocimiento, por estar demostrada por hechos que no dejan duda respecto de ella es el principal motivo por odio o resentimiento (…) debe, por consiguiente, ser actual …pero es obvio que debe aparecer evidente de hechos precisos y especificados, constantes de autos, demostrativos de la existencia de un producto resentimiento o de un encontrado rencor por parte del funcionario recusado…”. Pues bien considero que entre mi persona y la referida defensora pública, han surgido diferencias personales de tal entidad que pueden encuadrarse en la causa, de enemistad manifiesta; pues lo expuesto se ajusta a lo sostenido por la doctrina en cuanto a que la enemistad sea pública, notoria y constante, siendo que lo referido por mi persona refleja “aversión u odio lo cual es suficiente para mi inhibición sea declarada con lugar, aunado a que mi persona libró distintos oficios signados bajo los números 270-06 y 271-06 de fecha 06 de abril de 2006 dirigidos a los Magistrados de la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dra. Iris Armeña Andueza Directora de la Inspectoría General de Tribunales, respectivamente, a los fines de que se investigaran las circunstancias irregulares que se relacionan con la causa in comento y evitar que la referida defensora pública le asignen causas penales, donde mi persona sea la juzgadora del caso determinado. Es por ello que siendo la inhibición un derecho y un deber del juzgador que le permite separarse del conocimiento de determinadas causas no existen la posibilidad para la participación de otras partes, y existiendo una enemistad manifiesta que se traduce en una incapacidad subjetiva del funcionario judicial que siga actuando en determinada causa, siendo una obligación preservar la sana y cabal administración de justicia con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez imparcial y el debido proceso consagrando en nuestra ley penal adjetiva y en los tratados internacionales, y toda vez que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos expresa en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal han de inhibirse del conocimiento del asunto planteado sin espera que se le recuse. Así mismo hago mención de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha 23/10/2001, al decidir la imposibilidad de compeler al Juez que confiesa su falta de imparcialidad sustentada en hechos constatables objetivamente, que se estima que puedan llegar a poner en riesgo la imparcialidad, estén o no caracterizados, y dentro de varios aspectos se desprende de forma textual lo siguiente: “basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que lo enerve; No es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”. Concluyo y considero, que en el derecho procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y en aras de garantizar el debido proceso a que tiene derecho todo ciudadano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en nuestra Ley Penal Adjetiva y diversos Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país. Por todas las razones de hecho y de derecho analizadas de forma expresa y detallada por mi persona; es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitando igualmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente Inhibición planteada por mi persona, sea la misma DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicitando con carácter de urgencia se investigue lo dicho por la madre del acusado MARTÍNEZ SALAVARRIA EDUARDO ENMANUEL y se tomen los correctivos de rigor”.


Esta Alzada para a decidir la presente inhibición, observa:

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en uno de los supuestos establecidos en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: Su manifiesta enemistad con la Defensora Publica Decimasexta Penal, ciudadana abogada Gerlinda García de Vento. Ciertamente, la enemistad es causa concreta y expresa para que quien juzga deba plantear su inhibición, pues de lo contrario quedará expuesto a que se le recuse. Sobre el particular, reproducimos la norma invocada por la Juez inhibida a los efectos de fundar su inhibición:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

No obstante encontrar esta alzada que la razón alegada por la Juez inhibida es una razón de ley, sin embargo se observa que con anterioridad, por los mismos hechos expuestos, la misma Juez planteó inhibición, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. En esa oportunidad, la Sala en referencia se pronunció declarando sin lugar la inhibición en referencia, y a tal efecto argumentó esa decisión, así: “en virtud de que no acompañó la incidencia de ningún sustento legal que acreditara lo dicho por la referida Juez...”.

La Sala observa, que por cuanto sobre estos mismos hechos ya hubo pronunciamiento judicial, no verificándose de las Actas que contienen esta incidencia, hechos nuevos que sugieran que las condiciones o circunstancias que envuelven el caso hayan variado, quienes suscribimos este pronunciamiento arribamos al convencimiento de que deben mantenerse los dictados emitidos por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, se declara Sin Lugar la presente inhibición, planteada por la Juez Yuri López Pérez, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Dra. YURI LOPEZ PEREZ, Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 14°-J-309-04 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida al ciudadano MARTÍNEZ SALAVARRIA EDUARDO ENMANUEL. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado y copia debidamente certificada al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra la causa original seguida al referido ciudadano.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra la causa original seguida al ciudadano MARTINEZ SALAVARRIA EDUARDO ENMANUEL.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ANGEL ZERPA APONTE


LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON



RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1943
DECISIÓN: Inhibición