REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Mayo de 2006
Decisión N° 012-06.-A
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1948.
Corresponde a esta Sala dirimir la incidencia de apartamiento de los -quienes a decir del Auto de Remisión del 17-5-06 suscrito por el Presidente de esa Sala-, son los “Jueces integrantes” de la Sala 9 de esta Corte, en los términos siguientes:
a) La inhibición presentada por el Magistrado, Dr. Yván Bastardo, el 15-5-06, a conocer el recurso de apelación intentado por la ciudadana Maria Puerta contra la decisión pronunciada el 24-2-06 a la finalización de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado 19º de Control de este Circuito, y publicada el 2-3-06, por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a los entonces acusados: Juan y Juana Ramírez, quienes eran imputados por el delito de fraude previsto “...en el artículo 465 del Código Penal, en la modalidad consagrada en su ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 2º ejusdem”... .
b) La recusación intentada el 16-5-06, por la defensora de la ciudadana Juana Martín de Ramírez, la abogado Yalira Granda contra los Magistrados de la citada Sala, los Dres.: Bastardo, César Sánchez y Belkis García, a seguir conociendo la referida causa, lo que derivó de los dos últimos, un Informe, del 17-5-06, en el que concluyen sobre “...la improcedencia de la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal”... .
Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
El Magistrado Dr. BASTARDO FLORES se apartó de conocer el referido expediente, afirmando personalmente, sin ambages ni coacción, que su apartamiento lo fundamenta en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que él tiene “enemistad manifiesta” con “...el abogado Carlos Landaeta Cipriany, en su carácter de representante de la presunta victima”... , con...
“...quien tengo enemistad manifiesta en razón de las denuncias que el mismo interpuso en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuando me desempeñaba como Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
“El abogado en referencia en representación de un acusado a quien se le seguía causa por el Juzgado de Juicio que estaba a mi cargo, en diversas oportunidades formuló denuncias en mi contra donde hizo señalamientos ofensivos hacia mi persona.
“En razón de lo antes trascrito considera quien aquí se inhiben que mi capacidad subjetiva para decidir el presente caso se encuentra afectada, en razón de que mi imparcialidad para decidir el presente recurso se verá comprometida por las razones antes aludidas”.
Por su parte, la recusante alegó que el 24-3-06 introdujo escrito ante la Presidencia de este Circuito, en el que dejo saber que la...
“...presunta víctima en la causa arriba identificada, ha comparecido en los últimos días a la sede de la Corte de Apelaciones, Sala Nro.9 de este mismo Circuito, con el fin de entrevistarse con los integrantes de esta Corte, siendo la última visita el día de hoy (24-03-2006), aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana; dicha situación resulta poco común, mas aún cuando dicha Juez y presunta víctima debe cumplir su jornada laboral en su despacho y no en el despacho de jueces superiores, por lo que no quisiera entender y pensar quien aquí suscribe, que en dichas reuniones se esté tratando el tema donde esta ciudadana Juez se atribuye la condición de víctima, y donde pudiese darse el caso de que se esté, igualmente, pretendiendo que en ésta Sala Nro.9 conozca de la presente causa”...,
lo que condujo a que el 4 y 5-4-06 los Magistrados, Dres.: SÁNCHEZ, BASTARDO y GARCÍA, se inhibieran, afirmando, libres de apremio y coacción, que su...
“...capacidad subjetiva para decidir el presente caso se encuentra afectada, en razón de que se pone en tela de juicio nuestra imparcialidad..." (Folio 296, pieza 7).
"...En este sentido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías de obtener una justicia imparcial, idónea y transparente, previstas en la normativa constitucional antes transcrita, con base a la argumentación antes expuesta, así como a la normativa legal aplicable al caso concreto, solicitamos que habiendo sido planteado la presente inhibición en la forma establecida por la Ley, y encontrándose debidamente fundada en causa legal, sea declarada CON LUGAR por las razones antes expuestas; en consecuencias, tal como lo exige la normativa antes transcrita nos inhibimos a los fines de preservar la imparcialidad en la resolución de este asunto (Folios 297 y 298, pieza 7)...".
Este apartamiento fue dirimido Sin Lugar por la Sala Nº 10 de esta Corte, en decisión del 21-4-06, en cuya motiva se lee que...
“...tales motivos graves que afecten la imparcialidad de las (sic) respetados jueces, no están probados, pues solo alegan como suficiente lo propuesto por la defensora de uno de los acusados”...
Es así entonces que, posterior a lo descrito, en la actual recusación, quien la interpone alegó que...
“...la opinión emitida por Ustedes, en sendas Actas de Inhibición, como integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, comprometen seriamente su imparcialidad al manifestar lo siguiente:
´...que nuestra capacidad subjetiva para decidir el presente caso se encuentra afectada, en razón de que se pone enjuicio nuestra imparcialidad...´.
“Esta opinión ha creado a la parte defensora una suerte de desconcierto y de inseguridad jurídica, ya que Ustedes han manifestado que no se encuentran en "capacidad subjetiva para decidir el presente caso", e igualmente, han expresado lo siguiente: "...a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías de obtener una justicia imparcial, idónea y transparente..." (Folio 297, pieza 7). Es decir, que psicológica y moralmente no se encuentran dispuestos para asumir el papel imparcial, que debe tener todo administrador de justicia, cuando está en conocimiento de una controversia.
“No es óbice, la decisión dictada... por la Sala 10...para que esa afectación y la capacidad subjetiva de Ustedes, sea borrada de sus esquemas mentales, pues, así lo han manifestado en las referidas actas de inhibición.
“Esta defensa planteó con anterioridad y así lo hizo saber al Presidente del Circuito...las irregularidades que se iban a cometer y que en efecto se cometieron en la distribución del expediente que me ocupa. Y que no es otro que dicha causa iba ser distribuida a esta Sala Penal, lo cual aconteció con una precisión indiscutible.
“Quiero señalar que en Derecho y sobre todo en materia procesal, nada es eventual, todo es producido por la voluntad del ser humano.
“Esta situación irregular que de antemano conocíamos, la cual los afectó a Ustedes psicológicamente en su capacidad subjetiva para decidir, me obligó a presentar el escrito, ya comentado y trascrito ante instancias administrativas del sistema judicial, a objeto de que se tomaran los correctivos legales pertinentes.
“Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a las opiniones antes transcritas... los RECUSO, de conformidad con los artículos 85, en relación con el 86 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, porque su imparcialidad está afectada tal como Ustedes mismos lo manifestaron…”
Frente a esta nueva recusación interpuesta, como se dijo, los Magistrados, Dres.: GARCÍA y SANCHEZ, presentaron Informe en el que exponen:
“...el carácter de firme que tiene la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2006, por la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar nuestras inhibiciones -por los mismos hechos- conlleva la improcedencia de la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal”....
SEGUNDO
Una de las garantías consagradas a favor, tanto de los imputados, como de las otras partes en el proceso, en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el Artículo 1° Ejusdem.
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, si existe entonces circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, el Magistrado Dr. Bastardo, inhibido, refiere de manera personal, voluntaria, que es enemigo del abogado de la victima y que, por lo demás, ello afecta su criterio. De allí que en la simpleza de esta expresión pero en lo trascendente de lo que ello refleja, un sentimiento de animadversión frente a una de las partes en una causa que debe conocer el juez, estamos en franca presencia de un factor subjetivo que es contrario a la adecuada actitud que le es exigida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial”…,
lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin más, le instruye a…
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Tan son importantes los mecanismos de asunción (bien por la vía de la distribución, asignación, avocamiento o abocamiento), cuestionamiento, reclamo y conflictos de competencia, tanto de los propios órganos jusrisdiccionales como de las partes, que estas pueden cuestionarlos a todo lo largo del proceso e impugnarlos a tal efecto, no solo por la vía de los recursos -amparo y apelación, entre otros-, sino a través de mecanismos tales como los descritos en el Último Aparte del Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que es ejercible -de acuerdo al Encabezamiento del Artículo 77 Ejusdem-, “En cualquier estado del proceso”..., inclusive en Fase Recursiva, aun si el conocimiento de un asunto por la Alzada devino, por ejemplo, de la declaratoria con lugar de incidencias de apartamientos; mecanismo éste que se adiciona, además, al establecido en el Artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, y obviamente se aúna al prescrito en el Numeral 3 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez esté menoscabado en animo, y más aún cuando la causa de dicho estado de ánimo es declarada por el propio inhibido.
En tal sentido, se ha hecho un uso a veces indiscriminado y sin ponderación de un criterio judicial expresado por quien fuera entonces un insigne Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, su ex Presidente, el Doctor en Derecho Alejandro Angulo Fontiveros, en su Sentencia del 23-10-01, en la que fue del criterio que...
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”,
pero, ciertamente, tal criterio se propicia en casos como el que nos ocupa, en el que el abierto rechazo de un juez a una de las partes, impone que este Juez no debe seguir conociendo la causa en donde interviene dicho sujeto procesal.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
De allí que el carácter imperativo de los preceptos reguladores del instituto jurídico de la inhibición no deja lugar a duda: de acuerdo a la Constitución el juez debe ser imparcial, por lo que la ley adjetiva penal le otorga el mecanismo procesal al funcionario judicial para que éste cumpla con su obligación de garantía constitucional, de mediar la causa que lo posibilite, y tal como lo expresa W. GOLDSCHMIDT LANGE, en su “La imparcialidad como principio básico del proceso”, 187 (citado por Ángel Arias Domínguez, en La abstención y la recusación de jueces y magistrados, Madrid, Edersa, 1999, 31)…
“…La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa…”
Por otra parte, el Magistrado Dr. Bastardo quien así se ha inhibido, forma parte de un Tribunal Colegiado en el que, ciertamente, los restantes Magistrados, admitieron en incidencia de la misma causa (como lo señala la recusante por el supuesto cuestionamiento que entonces hacía sobre la supuesta presencia de una parte en la Sala que conocía su apelación) que derivado de tal cuestionamiento, su “...capacidad subjetiva para decidir el presente caso se encuentra afectada, en razón de que se pone en juicio nuestra imparcialidad”... . Así, alegan ahora estos mismos Magistrados, los Dres.: Sánchez y García, que el pretendido...
“... carácter de (sic) firme que tiene la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2006, por la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar nuestras inhibiciones -por los mismos hechos- conlleva la improcedencia de la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal”... .
Es decir, de acuerdo a esta argumentación de insistencia de competencia: aún asumiendo que, personalmente, hay una “puesta en juicio de la imparcialidad” de ellos como jueces, la interpretación que asumen del Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es una interpretación de cosa juzgada, ergo, de impedimento del cuestionamiento posterior, externa o personalmente, de la imparcialidad juzgadora. Contrario a lo anterior, es el criterio actual de esta Sala que la idónea interpretación de esa norma es que es un precepto que resguarda la necesidad de que la en la resolución de estas breves incidencias de apartamiento (“...practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, reza el Artículo 96 Ejusdem), se justifica la sustitución de conocimiento eventual del asunto, de acuerdo al Artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, precisamente para, de acuerdo al citado Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, no compelir al funcionario “...a seguir actuando en la causa”... .
Así, si deriváramos del citado Artículo 90 del mencionado Código, que él traduce la imposibilidad “en una misma instancia” de que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez pueda volver a someterse irrelevantemente que dicho cuestionamiento fue dirimido improcedente antes, estaríamos desconociendo el Principio de Legalidad Procesal que impuesto por el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional, obliga al respeto de la Ley Adjetiva en el ejercicio de la función juirisdiccional. Ello porque dejaríamos como letra muerta una pauta de Ley, la contenida en la parte inicial del Encabezamiento del Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las incidencias de apartamiento de competencia (perfectamente asimilable la de recusación con respecto a la de inhibición por vía del Artículo 87 Ejusdem), en una misma instancia, pueden ser duales, hasta dos.
De allí que tal pluralidad de oportunidades para apartarse al conocimiento de una causa por la existencia de objetivas o subjetivas causales es precisamente lo que permite afirmar que la posibilidad de un criterio diferenciado en materia de dirimencia de incidencias de este tipo, es perfectamente posible, si en el especial criterio del nuevo dirimente, (a) frente al caso en concreto, (b) dada la ausencia de manifestación diferenciada de los recusados sobre la inexistencia actual de la causal que entonces les permitía establecer un criterio de necesario cuestionamiento de su exigida imparcialidad (nótese que frente a esta segunda recusación, en el Informe sucrito por los Magistrados, Dres.: García y Sánchez, solo alegan la existencia de una decisión que dirimió su criterio apartante, pero en nada precisan si tal criterio en su entendimiento propio ya no existe), (c) siendo que en el referido Tribunal Colegiado, ya uno de sus miembros, espontáneamente se separó del conocimiento de la causa, y (d) fundamentalmente, dada la relevancia que pudiera tener la causa invocada en la inhibición declarada sin lugar sobre el efecto que trajo sobre el cuestionamiento de imparcialidad, la supuesta presencia de una parte de la causa en el Despacho de los entonces apartado, hace que se imponga la potestad de autonomía en el ejercicio de las funciones dirimentes de esta Sala, en atención al Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el estricto criterio jurídico expuesto, para declarar con lugar la recusación interpuesta por la abogado Yalira Granda en contra de los Honorables Magistrados de esta Corte, los Dres.: Belkys García y César Sánchez. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente esta Sala ilustra que las incidencias de inhibición y de recusación, están netamente vinculadas a un quehacer procesal del inhibido, del recusante o del funcionario informante, no pudiendo el órgano jurisdiccional dirimente realizar actuaciones procesales en la resolución de tal incidencia, distintas a las específicamente señaladas por el promovente o el defendible ante la incidencia, tales como incorporar pruebas o valorarla más allá de las promovidas o siquiera indagar composición actual de los órganos judiciales en donde despache el inhibido o el recusado, toda vez el carácter dispositivo de la incidencia. Así, por ejemplo, de sobrevenir en el recusante o el inhibido una circunstancia objetiva o subjetiva que le imponga el desistir de la incidencia, será a éste él que le corresponda participarlo al órgano dirimente.
De allí que, en base a la instrucción de “Continuidad” que es regulada por el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al órgano dirimente de la incidencia se le “...pasará inmediatamente”... la causa, para evitar su dilación, y de acuerdo a la mencionada norma y al Artículo 96 Ejusdem, no hay otro curso de acción procesal distinto a ser ejercido de parte de este dirimente, más que, en primer lugar, admitir y practicar pruebas, si hubiesen sido promovidas con la incidencia, y decidir sobre la procedencia de la incidencia con los datos aportados por los interesados. Y es claro entonces el inicio de la parte in fine del referido Artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, en el sentido que, si la incidencia...
“...fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso”...,
sustituto éste que conforme al Artículo 46la Ley Orgánica del Poder Judicial...
“En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a...otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”... (Resaltado propio)
Es por todo lo anterior, habiéndose decidido Con Lugar tanto la inhibición del Magistrado, Dr. Yván Bastardo Flores, como la Recusación en contra de los Magistrados, Dres.: César Sanchez y Belkys García, quienes fueron informados por la Presidencia de dicha Sala, como integrantes de la Sala 9 de esta Corte, que, conforme a los Artículos: 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 5 continuará conociendo del recurso de apelación intentado por la ciudadana Maria Puerta contra la decisión pronunciada el 24-2-06 a la finalización de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado 19º de Control de este Circuito, y publicada el 2-3-06, por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a los entonces acusados: Juan y Juana Ramírez, quienes eran imputados por el delito de fraude previsto “...en el artículo 465 del Código Penal, en la modalidad consagrada en su ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 2º ejusdem”... .
Así, habiendo sido el ponente de la presente decisión asignado de acuerdo a los mecanismos internos de asignación de causas, continuará éste como ponente del asunto principal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Declara Con Lugar tanto la inhibición del Magistrado, Dr. Dr. Yván Bastardo Flores, así como la Recusación en contra de los Magistrados, Dres.: César Sanchez y Belkys García quienes fueron informados por la Presidencia de esa Sala como integrantes de la Sala 9 de esta Corte, decisión que se fundamenta en atención al Artículo 86, en sus Numerales 4 y 8, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a los Artículos: 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala 5 continuará conociendo del recurso de apelación intentado por la ciudadana Maria Puerta contra la decisión pronunciada el 24-2-06 a la finalización de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado 19º de Control de este Circuito, y publicada el 2-3-06, por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a los entonces acusados: Juan y Juana Ramírez, quienes eran imputados por el delito de fraude previsto “...en el artículo 465 del Código Penal, en la modalidad consagrada en su ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 2º ejusdem”... .
Así, habiendo sido el ponente de la presente decisión asignado de acuerdo a los mecanismos internos de asignación de causas, continuará éste como ponente del asunto principal.
Regístrese, publíquese, insértese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala 9 de esta Corte y notifíquese a las partes de las incidencias, y a las la de la causa principal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
DR. ÁNGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON