REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2006
194° y 145°

PONENTE: Dr. SAMER RICHANI SELMAN.
EXP. 2947-04.-


Vista la recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ, en la cual recusa formalmente a la ciudadana INGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, en su carácter de Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Del escrito de recusación, cursante en autos desde el folio 2 al 4 del presente cuaderno de incidencias, estos decisores observan, que el recusante alegó lo siguiente:

“…1. Consta de los autos del presente Expediente que Usted, ciudadana juez, se ha inhibido en la presente causa en TRES (3) OCASIONES DIFERENTES Y, TRAMITADAS COMO HAN SIDO LAS CORRESPONDIENTES INCIDENCIAS, LA Alzada Que las ha resuelto ha declarado sin lugar las tres inhibiciones propuestas, y, en la última de ellas, conocida por la sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se le “exhorto” a que conociera de la presente causa.2. Mediante Auto N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano magistrado de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, con ocasión de la inhibición planteada por el magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se dejó sentado lo siguiente….Acompaño marcada “A”c, copia del citado auto obtenida de la página xeb del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Pues bien, en atención a la doctrina de casación antes referida, resulta claro que en el presente caso que nos ocupa, usted, honorable juez, no se siente imparcial PATRA conocer de la presente causa, y de hecho, ha confesado su falta de imparcialidad en tres ocasiones diferentes, por lo que, “ipso jure”, “dejó de ser juez natural” para sustanciar y decidir el proceso penal que se le sigue a mi defendido, y de allí que se encuentre imposibilidad subjetivamente para continuar con el conocimiento de esta causa. 4. por todo lo expuesto, considero que usted, ciudadana Juez, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues que el hecho de que se haya inhibido en tres ocasiones anteriores, constituye, sin duda alguna, una causa “fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En consecuencia, la RECUSO formalmente, con fundamento en las razones antes señaladas, y conforme a lo dispuesto en el citado numeral 8. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Pido que la presente RECUSACIÓN sea ADMITIDA por usted y que se le de al tramite previsto en el Artículo 93 ejusdem, y que, en definitiva, la misma sea declarada CON LUGAR por la alzada correspondiente. 6. A todo evento, PROMUEVO COMO PRUEBAS para el trámite de la presente incidencia, copia certificada de los tres (3) informes previos de inhibición suscritos por usted en la presente causa…”

CAPITULO II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. INGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, en su carácter de Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, alegó lo siguiente:

“…pareciera oportuno resultar, que el legislador adjetivo penal, multiplico las funciones de los jueces de Primera Instancia, a lo efectos de permitir que éste Juez del Tribunal de instancia actuara con prudente imparcialidad, y lo materializó más aún cuando previó que el Juez encargado de la celebración del Juicio Oral y Público fuese un Juez distinto al que intervino en la investigación, con el principal fin de que éste Juez no estuviese contaminado con ninguna circunstancia anterior que afectara su imparcialidad, y si bien es cierto no he intervenido directamente en el desarrollo de este proceso penal, por circunstancias absolutamente causales, una vez aperturado y suspendido el debate para una nueva oportunidad, en fecha 05-12-2005, día fija por este Juzgado para la continuación del debate oral y público fui abordada por mi amigo MIGUEL MÉRIDA ORTIZ y su madre ROSA ORTIZ DE GARCÍA en el ascensor de ala oeste centro, después de saludarnos me informo que el ciudadano SILVIO DANIEL MÉRIDA ORTIZ, es su hermano pidiéndome ayuda, motivo por el cual procedo en fecha 05-12-2005, ha inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, sintiéndome así parcializada con dicha situación y que podría ser determinante para la decisión definitiva, en conclusión, se ha creado en mi persona un juicio de valor anterior, a la oportunidad de la culminación del Juicio Oral y Público, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciado que en definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en el proceso penal, por mandato constitucional tiene derecho a ser juzgados por un Juez imparcial. Me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta en su animo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta funcionario judicial el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Fundamental, sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional. Por las razones expuestas, me siendo afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse al termino del Juicio Oral y Público; en el entendido de que la abstención se coincide como un deber del Juez, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora continuar en el conocimiento del presente caso; más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una casa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, solicito muy respetuosamente de la sala de la Corte de Apelaciones dicte la decisión que en derecho corresponda. Seguidamente se ordena la formación del Cuaderno Especial, debiendo compulsarse todo lo necesario como sustento o soporte de la presente Recusación el cual deberá ser remitido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones a los fines de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y la causa principal a uno de los Tribunales en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de no detener el curso del proceso….”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ (recusante de autos) alega la causal de incapacidad subjetiva, relativa a cualquier otra causa grave fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juzgador, esto, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester, hacer notar que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta o ánimo situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su objetividad para sentenciar, y por ende, constituye un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso legal, consagrado en nuestra Constitución Nacional, en la Ley Penal Adjetiva y en los Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se encuentran en la obligación de separarse del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

Pues bien en razón de la causal analizada, traemos a colación lo expresado por el autor PÉREZ SARMIENTO, en su libro: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su Cuarta Edición (2001, p.114), sostiene que:

“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente. A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales”

Ahora bien, de autos se desprende que la razón le asiste al recusante de autos, toda vez que se desprende que la Dra. INGRID BOHORQUEZ MANRIQUE en su carácter de Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ha inhibido en la presente causa en ocasiones diferentes, siendo tramitadas las mismas y conocidas por las Salas N° 8, 4° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fechas 13/12/2005, 18/1/2006, tal y como consta de la prueba promovida por el recusante cursante a los folios 11 al 17 y del folio 20 al 22; así como la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones, de fecha 16/02/2006 y 7/03/2006, cursantes a los folios del 28 al 32 y del 37 al 40 del presente cuaderno de incidencias; y siendo declaradas SIN LUGAR las mismas en su debida oportunidad legal por la Salas antes mencionadas, observando esta Sala, que en la última de ellas, se le “EXHORTO” a la Dra. INGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conociera de la presente causa.

Constando esta Sala que tales situaciones, evidentemente comprometen la parcialidad del funcionario judicial actuante, ya que sensibilizan o subjetivizan al mismo con el hecho que debería juzgar, pues considera esta Alzada, que la Dra. INGRID BOHORQUEZ MANRIQUE en su carácter de Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de presentar su informe, inserto a los folios 8 al 10 del cuaderno de incidencias, manifestó claramente su falta de imparcialidad, por lo que “Ipso Iure” dejó de ser el Juez Natural, pues bastante con que reconozca sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual existe prueba que lo enerve, siendo que se presume como cierto su expresión de parcialización, ya que el recusado expreso varias la falta de objetividad en la citada causa penal, pues estima que se encontraba predispuesta en la misma, y a ello se debieron las diversas inhibiciones que le fueron declaradas sin lugar, en consecuencia, al quedar demostrada su parcialidad con una de las partes del presente juicio, compromete su conducta y por ende, constituye una causal que obliga al referido Juez a separarse del proceso penal signado con el N° J-10-0245-03. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la causal de recusación antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ, en la cual recusa formalmente a la ciudadana INGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, en su carácter de Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar incursa únicamente en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad legal.


JESÚS ORANGEL GARCÍA
El Juez Presidente


SAMER RICHANI SELMAN NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO
Juez Ponente Juez Integrante



ANGELA ATIENZA
Secretaria de la Sala



EXP. 2947-06.-JOI