REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Mayo del 2006.
196° y 147°
JUEZ PONENTE: NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO
EXP. 2932-06.-
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ROBERTO JOSÉ CHIRINOS RON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16-04-2006. A los fines de decidir sobre el recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos alegó lo siguiente:
“...Yo Ricardo Rafael Méndez Espinoza, Cedulado con el N° 630.783…Defensor del ciudadano LUIS ROBERTO JOSÉ CHIRINOS RON, quien se encuentra imputado por una de las faltas contenidas en ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en expediente que cursa por ante ese Juzgado de Control, muy respetuosamente me dirijo a usted, para Apelar sobre la decisión acordada por esta instancia en fecha 16 de Marzo del año en curso, por considerar que no están dados los elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho ilícito. En cuanto a la medida cautelar dictada en la misma data, la defensa estima conveniente que la orden de salida de mi defendido de la residencia donde actualmente habita, se produzca en un lapso prudencial que abarque dentro de los Doscientos Setenta (270) días, en virtud de que no cuenta con ahorros para cancelar deposito para contratar en arrendamiento, no gana lo suficiente para pagar dicha obligación con su sueldo, por otro lado mi patrocinado ingresó al sistema de política Habitacional a partir del mes de Enero de este año (2006) y la tramitación para adquirir un inmueble se le hace cuesta arriba, por esas razones es que solicito por ante la Corte de Apelaciones se le considere el tiempo para salir de dicha residencia más allá del concedido por el Tribunal de Primera Instancia…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló en fecha 16 de marzo del presente año, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír a las partes, los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público se le imponga al imputado la medida cautelar prevista y sancionado en el artículo 39 inciso primero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e igualmente el inciso 9, cualquier otra medida de protección a la victima y su grupo familiar y este Tribunal para decidir observa, que en fecha 25-04-2003, acudió por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la Unidad de Atención a la victima la ciudadana PETRA AMELIA MANZO…en la cual expuso que denunciaba a su nieto LUIS ROBERTO CHIRINOS de 34 años de edad, quien de manera reiterada la arremete física y verbalmente, le lanza objetos, le da empujones, cachetadas, le dice palabras que la ofende…por lo que ella solicita ayuda del Ministerio Público…presenta un escrito ante la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la que igualmente alega que convive con su nieto LUIS JOSÉ CHIRINOS y que en el transcurso de esos años de convivencia su nieto le arremete de manera verbal y física, sin causa que justifique tales agresiones y sin la posibilidad de defenderse porque tiene 79 años de edad, que padeció de un cáncer colónico en el año 98, por lo que fue sometida a una colostomía y que hasta la fecha ha soportado tales agresiones y la razón de ello es por el parentesco que los une, por estas razones la fiscalía Superior convocó a un acto conciliatorio, en la cual estuvo presente la Fiscal Yhajaira Suárez, Luis Roberto José Chirinos y la señora petra Amelia Manzo, en dicho acto conciliatorio la señora Manzo, relató los hechos por los cuales denunciaba su nieto LUIS ROBERTO CHIRINOS y pidió que su nieto fuera más respetuoso con ella, que no la humillara diciéndole impropios, que mientras viviera en su casa evitara gritarla e insultarla, que ella que se desocupara el apartamento, pero que como estaba desempleado no quería hacerle daño. Acto seguido interino el denunciante LUIS ROBERTO CHIRINOS, en la cual dijo que reconocería que en fecha 03-04-2003, le había hablado a su abuela, que le grito por qué no te mueres, que si la empujo y le lanzó un huevo, pero que pego en la pared y no en su cuerpo y que se comprometía a mejorar su comportamiento y a tratar de evitar malos tratos y violencia física y también a darle el trato digno y respetuoso a su abuela y por cual estaba presto (sic) a conciliar con ella, por lo que las partes se comprometieron a no agredirse mutuamente, la cual se encuentra suscrita por ambas personas. En fecha 2-03-2003, la señora PETRA AMELIA MANZO ocurre de nuevo a la Fiscalía alegando que su nieto LUIS ROBERTO CHIRINOS seguía ocasionándole malos tratos y que ella expedía un olor a basura, que la iba a matar y por eso se sentía mal psicológicamente, esta situación llegó de nuevo a la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a realizar una nueva gestión conciliatoria en la que estuvieron presentes el ciudadano LUIS ROBERTO CHIRINOS, PETRA AMELIA MANZO en dicha audiencia la víctima alegó los malos tratos que le seguían dando su nieto LUIS CHIRINOS lo que la tiene afectada psicológicamente y que tenía que él también cumpliera con sus amenazas, llegando de nuevo a un acuerdo conciliatorio en los cuales se comprometía el señor LUIS CHIRINOS, primero a buscar trabajo para cubrir los gastos de su esposa e hijas, se comprometía a respetar su vida y la de cada uno de ellos; que la señora PETRA MANZO debía agarrar la hija de su nieto, solo en la presencia de sus padres. El señor Roberto Chirinos a no inmiscuirse en la venta del apartamento donde residen. Se deja constancia que las agresiones a la señora PETRA AMALIA MANZO por parte del ciudadano LUIS ROBERTO CHIRINOS, de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana Celeste Manzo han continuado, por ello seguí solicitado protección a las agresiones de que era objeto su madre. Este Tribunal observa, que el apartamento donde reside la señora PETRA MANZO, ubicado en Tracadero a San Gabriel, residencias San Gabriel , piso 11, apartamento 113, de San José es propiedad de víctima y de su señora madre, que el señor Luis Roberto Chirinos vive en esa residencia con su esposa ROSA ANYELINA LUCES Y dos niñas, que en vista de las agresiones que se desprende de esas actas de conciliación y lo dicho por la victima, este Tribunal dicta medida cautelar de conformidad con el artículo 39, inciso primero solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de salida de la parte agresora de la residencia común y ello porque la señora es una persona de edad avanzada, vive en su casa y a esta edad, no tiene porque sufrir tales agresiones vejámenes y para terminar con esas agresiones que se suscitan desde el año 2003 de conformidad con las actas procesales, lo más sano es que el señor Luis Roberto Chirinos, salga de la mencionada residenciada. También en función como han dicho que tiene un ingreso económico lo cual le permite buscar una residencia para su familia y es por ello que este Tribunal le concede 60 días para que busque un lugar de vivienda conjuntamente con su esposa y sus dos menores hijas. Igualmente impone que si dentro de esos 60 días contados a partir de esta fecha el ciudadano LUIS ROBERTO CHIRINOS o su señora esposa infieren agresiones psicológicas, de malos tratos a la ciudadana petra Amelia Manzo debe acudir la victima a la Fiscalía y denunciar los hechos y de ser esos así, el plazo que el tribunal le da se convertirá en tres (03) días hábiles para que desocupe el inmueble, ello para que no existan agresiones entre la víctima Petra Amelia Manzo y el agresor Luis Roberto Chirinos, ello de conformidad con el artículo 39 numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. Con la orden de que esta causa pasa al Juez Unipersonal. Acto seguido intervino la ciudadana PETRA AMELIA MANZO, quien solicitó al tribunal que visto lo difícil que está conseguir una vivienda se le conceda a su nieto un plazo de tres (3) meses. Este Tribunal visto que la victima ha solicitado que se le conceda un plazo de 90 días al agresor LUIS ROBERTO CHIRINOS, acuerda dicha solicitud….”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, observa:
Dispone el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…De los Derechos Sociales y de las Familias. Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…” (Subrayado de la Sala).-
El artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo siguiente:
“…Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia. En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el recepto de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes…” (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo siguiente:
“…Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la victima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:…1. Remitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma…9. Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja…”
De los referidos artículos, se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en fecha 16 de marzo del presente año, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír a las partes, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de las actuaciones cursantes en autos, se constató que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, se iniciaron por denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA AMELIA MANZO, quien acudió ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la Unidad de Atención a la víctima, en la cual expuso que denunciaba a su nieto LUIS ROBERTO CHIRINOS, de 34 años de edad, que vive con ella en su vivienda desde hace aproximadamente 10 años, quien de manera reiterada le arremete física y verbalmente, razones por las cuales la Fiscalía Superior convocó a un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, comprometiéndose las partes a no agredirse mutuamente.
Pero, es el caso que el ciudadano LUIS ROBERTO CHIRINOS incumple con las medidas que fueron impuestas en la audiencia de conciliación llevada al efecto, por lo que se acordó fijar audiencia oral, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control este Circunscripción Judicial Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se le imponga al imputado LUIS ROBERTO CHIRINOS la medida cautelar prevista y sancionado en el artículo 39 ordinales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual fue decretada por el Juzgado A-quo.
Ahora bien, considera esta Sala que en el caso que hoy nos ocupa, se realizó la audiencia para oír a las partes, en fecha 16 de marzo del 2006, debido al incumplimiento de las medidas impuesta al ciudadano LUIS ROBERTO CHIRINOS al momento de celebrarse la audiencia conciliatoria ante la representación de la Vindicta Pública, por lo que consideró el Juez de la causa, decretar la medida prevista en el artículo 39 ordinales 1° y 9° de la Ley especial, razón suficiente para considerar que el ciudadano LUIS ROBERTO CHIRINOS podría estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 con la circunstancia agravante en el artículo 21 ordinal 5° ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; pues aún se mantienen los presupuestos básicos que determinaron la medida preventiva decretada; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en todas y cada una de sus partes.- Y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ROBERTO JOSÉ CHIRINOS RON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16-04-2006, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
MAIKEL JOSÉ MORENO
Juez Presidente
NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO JESÚS ORANGEL GARCÍA
Juez ponente Juez Integrante
ANGELA ATIENZA
SECRETARIA
EXP. 2932.-06.-
|