REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA SÉPTIMA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 09 de Mayo de 2006.
196° y 147°
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Causa N°: S7-2934-06
RECURRENTE: EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN.
IMPUTADO: EDGAR EDUARDO QUINTERO ROJAS
DELITO: HURTO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado 8558, en su condición de Víctima y actuando en este acto en representación de sus propios intereses legítimos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO QUINTERO ROJAS, decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2006.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPITULO I
ESCRITO RECURSIVO
Mediante escrito presentado por el ciudadano EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, en su condición de Víctima y actuando en este acto en representación de sus propios intereses legítimos, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en los términos siguientes:
“El 01-02-2004 ratifiqué mi DENUNCIA en las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Paraíso. Aí como con el fin de mantenerlos pendientes de la querella consigné escritos que tienen fecha de 22-11-2004, 17-12-2004 y 17-02-2005 para ser agregados al expediente G-628398 y hacerles sentir que los tengo vigilados.
Ahora bien, durante Un año (1) Cinco (5) meses y 27 días la causa, la querella estuvo en la manos, sobre el escritorio, en el Despacho de la Fiscal 26, NO AVANZÓ UN MILÍMETRO LA CAUSA, ni se realizó ninguna diligencia ni investigación, antes bien se violaron por negligencia, descuido, desdén o lenidad las previsiones del COPP, toda vez que el objetivo básico del proceso penal es la protección y reparación del daño causado a la víctima, en tal sentido el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses.
Es inaceptable, grave, inverosímil e inexcusable no haber hecho uso de las “atribuciones” que le confiere el COPP, y la Fiscal 26 alega y fundamenta: “recibiéndose las actuaciones sin ningún tipo de diligencia realizada, encontrándome ente (sic) la imposibilidad de incorporar nuevos datos al a investigación” y la honorable Juez de Control 43 asienta: “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del denunciado”, pero, SIN NUNCA JAMÁS, HICIERON NINGUNA DILIGENCIA, menos, investigación, como dije más arriba: ni siquiera llegaron a conocer las paredes del inmueble sino que por las múltiples quejas que el Querellante presentaba en el Despacho de la Fiscal ofició al CICPC, para que devuelvan el expediente…así las cosas, es inexcusable e inaceptable, solicitar el sobreseimiento y decretarlo, todo lo expuesto me obliga APELAR y la Ley me faculta; porque no basta ya, con que el Querellado en forma incruenta me sacrifique, me despoje de mis ahorros, destruya un fondo de comercio en plena actividad y desarrollándose, sino que también el descuido y negligencia, la ineficacia o lenidad que hizo corres el tiempo, ahora solicite el perdón a perpetuidad y se le conceda el sobreseimiento; entiendo, quiero y pienso en mis largos años de ejercicio que todos los que laboran en los estrados judiciales son competentes, manejan una técnica jurídica en razonamiento judicial y argumentación jurídica, so eficaces e incansables por cuanto el ejercicio de la profesión del derecho se ejerce por VOCACIÓN, entonces, rechazo un supuesto congestionamiento de causas en el Despacho Fiscal o una presunta complejidad del caso para una recta administración de justicia.
Respecto a la inviolabilidad del domicilio Artículo 194 del C.P con especial respecto me permito trasladar jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia: Sobre lo que debe entenderse por “recinto privado”…
ARTÍCULO 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal HURTO CALIFICADO Y CONTINUADO (precalificación del Querellante) sin embargo Ud. Honorable Magistrada manifiesta: “violación de domicilio, hacerse justicia por sus propias manos, éstos su acción penal podrían encontrarse prescrita, no así en cuanto al Hurto Calificado, sin embargo como se dijo antes a los mismos no se les investigo…por negligencia, descuido, ineficacia o lenidad de tal manera que, la Víctima por estas gravísimas omisiones voluntarias o involuntarias, debe soportar las consecuencia de errores que no ha cometido y pagar deudas morales que no ha contraído por lo que aparta el ordinal 3° invocado por la Fiscal 26 y aplica el ordinal 4° para Decretar, sin tomar en cuenta el Artículo 484 del C.P. concatenado con el HURTO CALIFICADO, (omissi) “el Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que este ha causado fuere de mucha importancia”.
Así mismo, íntimamente vinculado el Artículo 455 en sus ordinales 4° y 5°, ejusdem, “Si para cometer el hecho o trasladar las cosas sustraídas, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este o indebidamente habida o retenida”
Prueba irrebatible de que hubo violación del recinto privado de mi Representada la constituye la sentencia dictada por el Juzgado VIII° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 08 de mayo de 2002, adjunta a la querella en copia certificada marcada con letra “D” con motivo del juicio de Amparo que le seguí al referido ciudadano…
…Estos entramados actos antijurídicos, de barbarie y vandalismo me obligó a incoar “Acción de Amparo sobre Derechos y Garantidas (sic) Constitucionales” por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente N° 02-00176, el cual decidió a favor del agraviado…
CAPITULO III
Con esta exposición y mis modestos razonamientos de hechos y de derecho a los ojos de la Ley, a la luz de la Doctrina y Jurisprudencia y el Derecho que informa la materia, pido a usted ilustre y conspicua Magistrada: Declare CON LUGAR la presente APELACIÓN Y REVOCAR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de fecha 20-03-2006, que favorece al ciudadano EDGARD REINALDO QUINTERO ROJAS con cédula de identidad V-.6.857.667, y, DECIDIR LO CONDUCENTE salvaguardando “el principio de exhaustividad” pero nunca por encima de la “JUSTICIA”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de marzo de 2006; el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivó su decisión de la siguiente manera:
“…Revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa que si bien es cierto podríamos estar en presencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, no es menos cierto que no consta en actas diligencia alguna que pueda corroborar el dicho del denunciante, y según lo expuesto por la Representación Fiscal, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “De l anterior se hace necesario señalar que en el caso que nos ocupa, se debe tomar en consideración que desde la perpetración de los hechos denunciados…es decir 22 de marzo de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (03) años ocho (08) meses, tiempo que supera con exceso el lapso de la prescripción aplicable, que es de tres (03) años, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 198 (sic) del Código Penal, por lo que ha operado la prescripción de la acción”. En el mismo orden expresa: “…que el expediente fue enviado en fecha 24-08-04 a la Subdelegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicaran todas y cada una de las diligencias necesarias que pudiesen acreditar la comisión cierta de los hechos punibles denunciado por el mencionado denunciante, recibiéndose las actuaciones sin ningún tipo de diligencia realizada, encontrándome en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Asimismo expone: “Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo, no es menos cierto, que los mismos se encuentran evidentemente prescritos”. Y es con fundamento en ello que solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el órgano policial no efectuó diligencia alguna a los fines del esclarecimiento de tales hechos, y siendo que proseguir la investigación en la presente o futura fecha, ésta resultaría infructuosa en virtud del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presunta comisión de dichos hechos, 22-08-2002, por lo que quien aquí decide al analizar la situación planteada considera que en cuanto a los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, éstos su acción penal podría encontrarse prescrita, no así en cuanto al delito de Hurto Calificado, sin embargo como se dijo antes a los mismos no se les investigó, por lo que pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del denunciado, ciudadano: EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, es por lo que modificando el criterio Fiscal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no por el ordinal 3° de la citada norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Sala observa, que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 3° del citado artículo solicitado originalmente por la Vindicta Pública, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”
A fin de resolver la presente incidencia, consideran estos decidores señalar la siguiente consideración. El DEBIDO PROCESO es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de REGLAS y PRINCIPIOS que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria.
Por lo que el DEBIDO PROCESO, garantiza el DERECHO DE DEFENSA, imponiendo de modo ineludible citar, llamar, convocar por todos los medios posibles, a (las) presunta (s) víctimas (s) en el proceso penal así como a (los) presuntos autores o perpetradores del hecho delictivo a los fines de que éstos puedan ejercer genuinamente la protección de sus derechos.
Por lo que el DEBIDO PROCESO es la suma de todas aquellas garantías que protegen a las partes involucradas en todo proceso, asegurándoles a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, seguridad jurídica y la emisión de resoluciones judiciales conforme a derecho.
Ahora bien, una vez realizada la anterior consideración, esta Instancia Superior observa, del escrito impugnaticio interpuesto por el Abg. EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, en su condición de víctima actuando en defensa de sus propios intereses legítimos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de marzo de 2006, en donde se aprecia que el recurrente fundamenta su escrito impugnaticio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual literalmente expone lo siguiente:
“Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”
El artículo incomento debe ser adminiculado, con el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las víctimas de los delitos, tienen derechos que deben ser tutelados por los órganos jurisdiccionales competentes, razón por la cual los Juzgados de Control, antes de dictar el sobreseimiento de la causa, deben oír a las víctimas tal y como se desprende literalmente del ordinal 7° del artículo 120 ejusdem.
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…” (Negrillas de la Sala)
En razón a tal argumento debemos dejar claro que una justicia eficiente y transparente, supone que el juez en cumplimiento del deber de lealtad para con quienes le han investido y para las partes que confiadamente concurren al estrado, deba escuchar a las partes involucradas en la controversia y hacer una serena y diáfana explicación de las razones que le llevan a adoptar una determinación.
Por lo que una vez que han sido las presentes actuaciones sometidas a un exhaustivo análisis, considera este Tribunal de Alzada, que siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 323 el cual literalmente dispone:
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Negrillas de la Sala)
No comparte la decisión tomada por la Juez de Instancia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, siendo que el transcrito artículo primeramente la insta a celebrar una audiencia a los fines de oír a las partes involucradas, y en segundo lugar le permite en un supuesto cuando no este de acuerdo con tal solicitud, remitir las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que este sea quien ratifique o rectifique el acto conclusivo, interpuesto por su subalterno, y si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, puede la Juez de Instancia decretar el sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.
Si bien es cierto, que el Legislador Patrio faculta al juez a dictar el sobreseimiento sin necesidad de audiencia bilateral, no es menos cierto, que el juzgador, debe expresar los motivos que lo llevaron a ello; ya que no basta con que la A- quo señale en su decisión “…este tribunal en atención al Artículo 323 parte In Fine de su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Pena (sic), como es estimar no necesario el debate…”, puesto que la Tutela Judicial Efectiva, supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, el cual no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, y muy particularmente, la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento de contradicción, esto es, el derecho de las partes a exponer lo que crea oportuna para su defensa.
La Audiencia a que contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, persigue sin lugar a dudas a la defensa contradictoria e igualdad de armas procesales.
No obstante estos decidores observan que en la recurrida la Juez Aquo actuó con inobservancia a las exigencia de nuestra norma Adjetiva Penal, ya que si bien el Legislador Patrio le confiere al Juez la facultad de estimar o no la celebración de la audiencia para oír a las partes, no es menos cierto, que toda decisión debe estar fundamentada, siendo el caso de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no fundamento de forma alguna el porque no convocó al debate que exige el artículo 323 ejusdem. En consecuencia consideran estos decidores que los procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado 8558, en su condición de Víctima y actuando en este acto en representación de sus propios intereses legítimos. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se dictó el decreto del sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-.6.857.667, y se le ORDENA dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
D E C I S I Ó N
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado 8558, en su condición de Víctima y actuando en este acto en representación de sus propios intereses legítimos. En consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se dictó el decreto del sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-.6.857.667, y se ORDENA que otro juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que se pronunció conozca de las presentes actuaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 323, 120 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Juez Presidente
(Ponente)
DR. SAMER RICHANI SELMAN DRA. NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO
Juez Integrante Juez Integrante
Oswaldo Escalona,
Secretario,
Exp: S7-2934-06.-Btorcat
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