REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9




CAUSA: 1823-05
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del ciudadano GERMAN ANTONIO MATA; en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del otrora Código Penal.

Presentado el recurso de apelación, el ciudadano Juez emplazó a la Abogada CARMEN LÓPEZ, Fiscal Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto, siendo enviadas las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Nueve el conocimiento de la misma, siéndole asignada la ponencia a la Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien fuera convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para integrar la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, siendo designada como Suplente Especial la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 06 de diciembre de 2005, quien se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24-01-06.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció en fecha 08 de febrero de 2006, dentro del lapso, admitiendo dicho recurso.

En fecha 16 de marzo de 2006, siendo el momento fijado por esta Sala para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de lo siguiente:

“…se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (Presidente), BELKIS ALIDA GARCÍA (Ponente) e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, la Secretaria ADRIANA C, LÓPEZ O. y el Alguacil CARLOS LEONI. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada CARMEN LÓPEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio; el acusado GERMAN ANTONIO MATA, previo traslado del Internado Judicial “El Rodeo I”, quien se encuentra asistido en este acto por su Defensora, Abogada OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensora Pública Penal Sexagésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente y le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su recurso de apelación y solicitó se declare con lugar el mismo, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y dio por reproducido el escrito de apelación presentado en su oportunidad. Seguidamente el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su contestación al recurso de apelación y solicitó se declare improcedente la solicitud de la ciudadana defensora. Hubo réplica por parte de la Defensora y no contrarréplica. Seguidamente tomó la palabra el Juez presidente de la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 456 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a la recurrente de la siguiente manera: ¿qué perjuicio considera Usted que causa el hecho que la recurrida no analizara la declaración del ciudadano de apellido Sojo?: Contesto: No hay certeza de que mi representado participara en el hecho y debió aplicarse el INDUBIO PRO REO. Seguidamente el Juez Presidente tomó la palabra y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntó al acusado GERMAN ANTONIO MATA, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “no”.Finalmente el Juez Presidente, manifestó que en virtud de la complejidad del caso, se acuerda la publicación de la correspondiente decisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose concluido el acto. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”.

Seguidamente, esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: GERMAN ANTONIO MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, residenciado en Calle Santa Marta, Petare, N° 41 y titular de la cédula de identidad N° V-3.556.833.

DEFENSOR: Abogada OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensora Pública Penal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CARMEN LÓPEZ, Fiscal Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su Sentencia en fecha 18 de octubre de 2005, que cursa a los folios 152-170 de la tercera pieza del expediente, donde entre otras cosas argumentó:

“(…) CAPITULO CUARTO DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO (…) En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de SILVIA JULIETA ALCALA… Al acto de la audiencia del Juicio oral y público compareció el galeno JOSE MOROS (…) El experto relató haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como SILVIA ALCALA llegando a la conclusión… había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma punzante al tórax. (…) Apoya esto el certificado de enterramiento… A esto se le añade el instrumento público elaborado por la primera autoridad civil del Municipio Libertador (…) Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que el experto médico dijo que la misma había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que la occisa presentó en el pecho, lesión que en opinión del doctor MOROS respondía a las características de las producidas por arma punzo penetrante. La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acusación, señaló que el deceso ocurre como consecuencia de unas puñaladas que el sujeto activo infiera al pasivo. Al efecto, y con el propósito de demostrar tal alegato, evacuó en juicio la declaración del señor GIOVANNY DELGADO, testigo presencial del evento. Este señor indicó que mientras se encontraba trabajando en el puesto número 20 del Mercado de las Flores, ubicado en el Barrio de Petare… aproximadamente a las nueve horas de la mañana… a su negoció entró una mujer en veloz carrera que venía siendo perseguida por otro sujeto que en sus manos tenía un punzón, aprovechando el hecho que la víctima no tenía más a donde huir la apuñaló varias veces causándole varias heridas que, según la deposición del testigo, posteriormente le causaron la muerte. Ahora, si tenemos la declaración de un galeno quien nos dice que el sujeto objeto de examen murió como consecuencia de las heridas producidas por un arma de punzo-penetrante, y por otro lado tenemos a un sujeto, señor GIOVANNY GONZALEZ, que nos dice haber visto a una persona humana clavar varias veces un punzón en contra de la persona cuyo cadáver posteriormente revisó el médico (…) Con respecto a la autoría (…) Al rendir su declaración en el Tribunal, el señor GIOVANNY expresó haber visto como un sujeto, para el desconocido, procedió a apuñalear a una señora que había buscado refugio en el interior del negocio… Aunque el testigo manifestó desconocer la identidad del atacante y su víctima, se estima existe razones para suponer lo contrario: En primer lugar, casi desde la entrada del testigo en sala, el mismo manifestó no saber quién había sido la persona que causó la muerte de la cual fue testigo, haciendo evidente en todo momento que se encontraba muy nervioso por el hecho de haber comparecido a declarar. De hecho, sus manos se agitaban temblorosamente al hablar y tan sólo una vez dirigió la mirada hacia el lugar en el cual se encontraba el acusado, y al percatarse de ello apartó la mirada y la cabeza velozmente, repitiendo una y otra vez que él no conocía a las personas involucradas en el hecho. (…) Existen otras circunstancias que permiten inferir la participación del señor GERMAN MATA en el hecho que se le ha atribuido, y para ello tenemos que remitirnos a la declaración de la señora ALICIA COROMOTO ESCALONA. Al principio, la testigo expresó no haber visto los acontecimientos previos y finales del hecho punible, limitándose a decir había visto una discusión entre la víctima y el señor GERMAN MATA. Sin embargo, al iniciarse el interrogatorio se hizo evidente que ella había presenciado más que una simple escaramuza, pues dijo haber observado al señor GERMANA cuando perseguía a SILVIA, y que en sus manos llevaba un punzón, intimándole a que depusiera su actitud pues lo del rasguño que se la había inflingido con anterioridad no era gran cosa ni merecía una respuesta de tanta magnitud. (…) La señora ALICIA dijo haber visto dos hechos que resultan esclarecedores: En primer lugar, nos dice que el agresor había sufrido una herida en la cara y que como consecuencia de ella había atacado a SILVIA, y segundo que procedió a perseguirla y asesinarla con un punzón que tenía en su poder. El señor GIOVANNY dijo haber visto entrar en su comercio a una persona cuyo cadáver posteriormente fue identificado como el de la víctima, y que atrás de ella venía en persecución un sujeto el cual, punzón en mano, la apuñaló varias veces. Ahora, se considera altamente improbable el hecho que dos personas distintas se hayan encontrado persiguiendo a una misma persona en el Mercado de las Flores en Petare, siendo más quimérico aún que ambas tuviesen en su poder sendos puñales que, clavados en las entrañas de la víctima, hubiesen podido causarle la muerte. (…) Puesto que en este caso se ha determinado que el perseguidor es el señor GERMAN MATA, parece más que razonable deducir que el mismo es el responsable de la muerte de la señora SILVIA JULIETA. Se deja constancia además que los policías FRANK BARRIOS y EDUARDO FERNANDEZ dejaron cuenta de haber visto una persona con una herida en la cara justo en el sitio en el cual se encontraba el cadáver de la víctima. (…) Se CONDENA al ciudadano GERMAN ANTONIO MATA… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable… del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, figura delictiva que sancionaba el artículo 407 del Código Penal… además a cumplir con las penas accesorias de Ley (…)”.

III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada OMAIRA MORALES MARTÍN, en su condición de Defensora del acusado GERMAN ANTONIO MATA, basó su escrito de apelación que cursa a los folios 177-187 de la tercera pieza del expediente, con base al fundamento siguiente:

“(…) UNICA DENUNCIA. Violación al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, al no haber analizado todas las pruebas evacuadas en el juicio oral. La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio, refiere en el Capítulo Tercero que las pruebas evacuadas en el juicio fueron: Declaraciones de los ciudadanos LUIS ROSALES, JUAN SOJO, FRANK BARRIOS, EDUARDO FERNÁNDEZ, JHONNY MORENO, JOSE MOROS, ALICIA COROMOTO ESCVALONA, GIOVANNY GONZALEZ. En el fallo se analizan las pruebas pero omite el análisis del testimonio del ciudadano JUAN SOJO (…) la sentencia es inmotivada pues se basa en presunciones o suposiciones del Juez y no en hechos realmente probados en el curso del debate oral y público, así como el omitir el análisis del testimonio del ciudadano JUAN SOJO. (…) En tal sentido, considera la defensa que no se realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio, pues todo Juzgador debe expresar el porqué una probanza lo convence o porqué la desestima en forma razonada, y tal exigencia obedece a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de la sentencia recurrida no se estableció con claridad las razones que tuvo para estimar acreditado los hechos, pues no comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, tal es el testimonio del ciudadano JUAN SOJO, que se mencionada (sic) como prueba evacuadas en juicio, Capítulo Tercero de la sentencia, pero el Juzgador no motiva las razones por las cuales dicho testimonio no fue apreciado ni a favor ni en contra de mi representado. Es determinante destacar, que el Juez no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditado del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, sin explicar cuales fueron sus criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio, la culpabilidad que el juez establece del acusado deriva “suposiciones” (…) El Juez no puede presumir, debe circunscribirse a lo alegado y probado en el juicio y mucho menos hacer silencio respecto a la apreciación de alguna de las pruebas, debe analizar todas las pruebas a plenitud, a través del sistema de la sana crítica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante el criterio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el error in procedendo aquí denunciado, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, es decir, conlleva a retroceder el proceso a la celebración de un nuevo juicio oral y público. (…) solicito… sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado Décimo Sexto… en funciones de Juicio… donde se CONDENO al ciudadano GERMAN MATA como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado GERMAN ANTONIO MATA, interpuso recurso de apelación con base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, al no haber analizado todas las pruebas evacuadas en el juicio oral al omitir el análisis del testimonio del ciudadano JUAN SOJO; además: que la sentencia es inmotivada pues se basa en presunciones o suposiciones del Juez y no en hechos realmente probados en el curso del debate oral y público.

Ante tales denuncias, esta Sala pasa a emitir su criterio de fondo sobre la materia en cuestión; y en tal sentido hace las siguientes consideraciones de derecho:

En cuanto a la primera denuncia de la recurrente al no haber analizado el a quo todas las pruebas evacuadas en el juicio oral al omitir el análisis del testimonio del ciudadano JUAN SOJO, conviene poner de manifiesto lo que estatuye el mismo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada; sin que se haya constatado de la lectura del acta del juicio oral y público, que su decisión se haya fundado en actos que contravengan la citada norma.

Es importante llamar la atención, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento; teniendo como criterio de orientación: sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas experiencia.

En este orden de ideas, se evidencia que el a quo en la sentencia recurrida, en el capítulo tercero, relativo a “DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO”, transcribió el testimonio del ciudadano JUAN SOJO, en el cual se aprecia lo siguiente:

“Acto seguido, se procedió a recibir el testimonio jurado del señor JUAN SOJO, quien depuso que JULIETA le decían “LA NEGRA”, que él tenía un local comercial cerca del Número 20 pero que ya no existe. Que para llegar al 20 tenían que pasar frente al suyo, y que con él trabajaban WILLIAM y “EL POLLO”. Explica que él no estaba en el negocio cuando sucedieron los hechos, pues llegó a las nueve de la mañana, por lo que el problema se lo contaron y mencionaban a MATA como al homicida”.

Como se puede advertir esta persona no es testigo presencial de los hechos, ya que hace referencia que no se encontraba en el lugar donde acaecieron los hechos; lo que resulta ilógico lo alegado por la recurrente en la Audiencia Oral que fue realizada en este Tribunal Colegiado, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento que el Juez Presidente CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, procedió a preguntarle a la recurrente “¿qué perjuicio considera Usted que causa el hecho que la recurrida no analizara la declaración del ciudadano de apellido Sojo?”, dando como respuesta: “No hay certeza de que mi representado participara en el hecho y debió aplicarse el INDUBIO PRO REO”; resultando este testimonio irrelevante, a favor o perjuicio para el hoy acusado GERMAN ANTONIO MATA.

En razón de que el análisis de la prueba es propia del Tribunal de Juicio; correspondiéndole a la Corte decidir exclusivamente sobre el derecho, se desestima por improcedente esta primera denuncia. Y así se declara.

En lo que respecta a la segunda denuncia hecha por la recurrente, en el sentido que el a quo sólo se basó en presunciones o suposiciones, es de advertir que del análisis de la decisión cuestionada, se advierte que la misma no adolece del vicio alegado por la defensa y fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el a quo, al momento de emitir su pronunciamiento, señaló los elementos que a su criterio demostraban la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, figura delictiva que sancionaba el artículo 407 del Código Penal, así como los elementos de culpabilidad en contra del acusado GERMAN ANTONIO MATA, los cuales fueron transcritos en el capitulo Tercero “DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO”, cuyas pruebas fueron analizadas y concatenadas en el capítulo Cuarto “DE LO “DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO”.

Tal y como se evidencia en el contexto de la sentencia, el a quo refirió el testimonio del galeno JOSE MOROS, experto que relató haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como SILVIA ALCALA, llegando a la conclusión que había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma punzante al tórax y que en su opinión respondía a las características de las producidas por arma punzo penetrante.

Señalando el a quo, que con el propósito de demostrar tal alegato, evacuó en juicio la declaración del señor GIOVANNY DELGADO, testigo presencial del evento, quien indicó que mientras se encontraba trabajando en el puesto número 20 del Mercado de las Flores, ubicado en el Barrio de Petare, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, a su negoció entró una mujer en veloz carrera que venía siendo perseguida por otro sujeto que en sus manos tenía un punzón, aprovechando el hecho que la víctima no tenía más a donde huir la apuñaló varias veces causándole varias heridas que, según la deposición del testigo, posteriormente le causaron la muerte; quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho ilícito.

Argumentando igualmente, que con respecto a la autoría, el señor GIOVANNY expresó haber visto como un sujeto, para el desconocido, procedió a apuñalear a una señora que había buscado refugio en el interior del negocio; que aunque el testigo manifestó desconocer la identidad del atacante y su víctima, se estima existe razones para suponer lo contrario: En primer lugar, casi desde la entrada del testigo en sala, el mismo manifestó no saber quién había sido la persona que causó la muerte de la cual fue testigo, haciendo evidente en todo momento que se encontraba muy nervioso por el hecho de haber comparecido a declarar. De hecho, sus manos se agitaban temblorosamente al hablar y tan sólo una vez dirigió la mirada hacia el lugar en el cual se encontraba el acusado, y al percatarse de ello apartó la mirada y la cabeza velozmente, repitiendo una y otra vez que él no conocía a las personas involucradas en el hecho.

Existiendo otras circunstancias para el a quo, que permiten inferir la participación del señor GERMAN MATA en el hecho que se le ha atribuido, y para ello tenemos que remitirnos a la declaración de la señora ALICIA COROMOTO ESCALONA. Al principio, la testigo expresó no haber visto los acontecimientos previos y finales del hecho punible, limitándose a decir había visto una discusión entre la víctima y el señor GERMAN MATA. Sin embargo, al iniciarse el interrogatorio se hizo evidente que ella había presenciado más que una simple escaramuza, pues dijo haber observado al señor GERMANA cuando perseguía a SILVIA, y que en sus manos llevaba un punzón, intimándole a que depusiera su actitud pues lo del rasguño que se la había inflingido con anterioridad no era gran cosa ni merecía una respuesta de tanta magnitud. La señora ALICIA dijo haber visto dos hechos que resultan esclarecedores: En primer lugar, nos dice que el agresor había sufrido una herida en la cara y que como consecuencia de ella había atacado a SILVIA, y segundo que procedió a perseguirla y asesinarla con un punzón que tenía en su poder. El señor GIOVANNY dijo haber visto entrar en su comercio a una persona cuyo cadáver posteriormente fue identificado como el de la víctima, y que atrás de ella venía en persecución un sujeto el cual, punzón en mano, la apuñaló varias veces.

Finalizando, que se considera altamente improbable el hecho que dos personas distintas se hayan encontrado persiguiendo a una misma persona en el Mercado de las Flores en Petare, siendo más quimérico aún que ambas tuviesen en su poder sendos puñales que, clavados en las entrañas de la víctima, hubiesen podido causarle la muerte. Puesto que en este caso se ha determinado que el perseguidor es el señor GERMAN MATA, parece razonable deducir que el mismo es el responsable de la muerte de la señora SILVIA JULIETA.

Además que se dejó constancia que los policías FRANK BARRIOS y EDUARDO FERNANDEZ dejaron cuenta de haber visto una persona con una herida en la cara justo en el sitio en el cual se encontraba el cadáver de la víctima.

Advirtiendo esta Instancia que de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público realizado a tal efecto, así como de la lectura detenida de la sentencia impugnada; se encuentra, que la misma reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que el citado juicio se realizó conforme a la norma del Debido Proceso y en respeto a los principios y garantías de las partes; llegando al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la justicia como finalidad esencial del derecho; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida sentencia. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PRESIDENTE

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL




LA JUEZ EL JUEZ


BELKYS ALIDA GARCÍA YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


LA SECRETARIA

ADRIANA C. LÓPEZ O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ADRIANA C. LÓPEZ O.





Exp. N° 1823-05
CSP/BAG/YDBF/ACLO/rch