REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 16 de mayo de 2006
196° y 147°
PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. 1947-06.

Corresponde a esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictar el pronunciamiento en relación con la recusación planteada por los abogados JOSE FUENMAYOR y GUSTAVO ORTEGA, en su carácter de defensores del ciudadano ISAIAS JIMENEZ SUAREZ, en contra de la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogada BEATRIZ MONTERO ARÉVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir observa:





Los abogados JOSE FUENMAYOR y GUSTAVO ORTEGA, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ISAIAS JIMENEZ SUAREZ, interpusieron recusación en contra de la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogada BEATRIZ MONTERO ARÉVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que el día 31 de marzo del presente año a las 10:00 horas de la mañana, estaba pautada la realización de la audiencia preliminar, que aun cuando fueron puntuales, hora y media más tarde fueron informados que el acto no se realizaría, en virtud que su defendido no había sido trasladado.

Los recusantes agregan que pese a que el Sargento de la Guardia Nacional Martínez Martínez Carlos Enrique, Jefe de Custodia de Traslados de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, informó al Tribunal que no se realizó el traslado porque el imputado JIMENEZ SUAREZ ISAIAS MANUEL “no quiso salir de su pabellón”, la Juez ordenó la realización del traslado “desconociendo que los procesados deben comparecer libres de coacción y apremio a sabiendas que minutos antes se le habría informado al Tribunal que el imputado no había sido trasladado, porque no quiso salir de su pabellón ”, aduciendo que no salió porque estaba indispuesto, se sentía mal, y que siempre ha acudido al llamado judicial.

Los recusantes señalaron que lo anterior denota que al Tribunal le interesa más una estadística de realización de audiencias preliminares, por sobre los derechos y garantías del imputado, concluyendo que al obligar al imputado a comparecer en tales circunstancias “el tribunal no sólo violó derechos y garantías fundamentales del imputado, sino que reveló usted ciudadana juez, su falta de imparcialidad y equilibrio para juzgar el presente caso”, por lo que para garantizar el debido proceso de su defendido y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial recusan a la referida administradora de justicia, según lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo anterior, se añadió que la Juez recusada exhortó al imputado a cambiar de abogados, lo cual consideran que es una intromisión ilegal e inaceptable del Juzgador, agregando que la Juez los obligó “con palabras altisonantes y haciendo alarde de una autoridad que nadie le ha negado” a permanecer en la Sala de audiencias, aun cuando sabría que la audiencia no se realizaría.

Finalmente, esbozaron los recusantes que los hechos narrados conforman –en su criterio- un hecho grave que “pone en entredicho el equilibrio y sindéresis “.
Con relación a lo planteado, estima esta Sala que el señalamiento de los recurrentes atinente a que a la Juez recusada se interesa por la preservación de sus estadísticas por sobre los derechos procesales de los imputados, es por decir lo menos, temerario. De igual manera, significaron que la recusada, exhortó al imputado a que cambiara a sus defensores, pero ello no fue demostrado en el transcurso de esta incidencia, y la Juez lo niega en su informe, por lo que tal alegato es, definitivamente, infundado, al igual que lo es que la funcionario judicial asumiera una actitud en donde impusiera su autoridad con descortesía o en forma abusiva.

Asimismo, en referencia a la actuación de la Juez tendente a la realización de la referida audiencia, lo cual fue considerado como excesivo por los recusantes, se observa que la Juez recusada, en su informe manifestó que se ciñó a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez de Control velar porque no se produzcan retardos injustificados, poner orden en el proceso y efectuar todas las diligencias necesarias para la celebración de los actos procesales, y en particular, impedir su dilación.

En el mismo sentido, agregó la recusada que el Ministerio Público acusó al ciudadano ISAIAS MANUEL JIMENEZ SUAREZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado Frustrado, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día décimo octavo (18) hábil, es decir, para el 01-03-2006, destacando que el abogado Gustavo Adolfo Ortega Socorro –uno de los recusantes- aceptó la defensa en fecha 03-02-2006, quien al ser juramentado conoció de la fijación de la audiencia preliminar, no pudiéndose realizar la misma por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de autos, haciéndose el diferimiento del acto para el día 30-03-06, fecha en la cual no comparecieron los abogados defensores, difiriéndose la audiencia para el día 31-03-06, quedando debidamente notificada las partes, y que ese día al ser verificado por el Tribunal que se había efectuado el traslado de los imputados procedentes de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, se pidió al Jefe de traslados de la Guardia Nacional, razón del ciudadano ISAIAS MANUEL JIMÉNEZ SUAREZ, quien explicó que éste “no quiso salir del pabellón”, por lo que realizó llamada telefónica a la abogada LUCENA PARRA, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, manifestándole la situación, y ésta le manifestó que llevaría a cabo el traslado, el cual se hizo efectivo en horas del mediodía, presentándose sobre esa hora el abogado GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, a la sede del Despacho, y al manifestársele que efectivamente se celebraría la audiencia, se ausentó injustificadamente del Tribunal, por lo que aun no ha podido celebrarse la señalada audiencia.

Manifestó la recusada en su informe que lo alegado por los abogados recusantes en cuanto a que el imputado de autos “se sentía indispuesto y por ello no salió del pabellón”, “no es veraz” ya que el mismo al momento de firmar el acta de diferimiento “no mencionó en ningún momento que se sentía mal o indispuesto”.

Asimismo, la Juez recusada consideró pertinente traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 30-04-03 expediente 02-1997, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“el Juez de Control no debe prolongar la fase intermedia del proceso penal por más del tiempo establecido en el citado artículo, está obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto por la ley adjetiva penal, es decir, de ser necesario, nombrar defensor público para lograr tal obligación procesal…” (Negrillas de la Sala)

Como corolario de lo expuesto, la recusada consideró que “no encuentra causal alguna de recusación”, toda vez que actuó ajustada a la norma legal y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Los Jueces en el ejercicio de las funciones de control,… actúan conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fase preparatoria e intermedia, hará respetar las reglas procesales,… realizará la audiencia preliminar…” (Negrillas de la Sala)

Por otro lado, el artículo 64 ejusdem, indica:

“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar la medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…” (Negrillas de la Sala)

El artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe”

Según lo dispuesto en las precitadas disposiciones legales, la Juez de Control no solo se encuentra facultada para la fijar, presidir y dictar las decisiones correspondientes al acto trascendental de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, sino que además, debe velar y realizar todo lo que sea conducente para que ésta se celebre, lo cual incluye, necesariamente, velar por el oportuno traslado de los ciudadanos subjudice, y en definitiva, por la comparecencia de todas las partes. No es un asunto de mera estadística, como lo manifiestan los recusantes, sino del cumplimiento de los deberes procesales que la Ley adjetiva impone a las partes, en garantía de un debido proceso sin dilaciones indebidas, en donde impere la buena fe.

En relación a la causal de recusación invocada, el tratadista Jorge Longa Sosa, indicó: “El ordinal octavo deja abierta la posibilidad de la existencia de cualquier otra causal, se exige que ésta se funde en motivos graves y que sean capaces de afectar la imparcialidad del funcionario judicial”.

La causal de recusación invocada en este caso, es de naturaleza residual, y solo procede cuando las otras causales no sean procedentes, exige que se funde en motivos graves y que afecten la imparcialidad del juez, extremos que no surgen de las circunstancias narradas por los recusantes. Por el contrario, de la incidencia se desprende que la Juez recusada actuó con gran diligencia en preservación del mandato previsto en el artículo 26 constitucional que impone una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, no denotando sus actuaciones falta de imparcialidad en su actividad jurisdiccional, en especifico en este caso sometido a su conocimiento, sino por el contrario, como se dijo, gran preocupación en el cumplimiento de los lapsos y actos procesales, en virtud de lo cual la presente reacusación deberá ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados JOSE FUENMAYOR y GUSTAVO ORTEGA, en su carácter de defensores del ciudadano ISAIAS JIMENEZ SUAREZ, en contra de la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogada BEATRIZ MONTERO ARÉVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ

BELKYS ALIDA GARCÍA YVAN DARIO BASTARDO F.
LA SECRETARIA

ADRIANA LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ADRIANA LÓPEZ

Exp. 1947-06.
CSP/BAG/YDBF/Ecp.