REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 02 de Mayo de 2006
195° y 144°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1912-06
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública 48º Penal del ciudadano PEDRO ANTONIO SUBERO JIMÉNEZ, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° Y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2006, en el cual negó "...LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SUBERO JIMÉNEZ PEDRO ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.773.492, por no cumplir con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal...".
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 30 de marzo de 2006, se ADMITIÓ el recurso de marras por haber sido intentado con basamento jurídico, como lo es el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del término previsto en el artículo 448 Ejusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado 07° de Primera Instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual negó "...LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SUBERO JIMÉNEZ PEDRO ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.773.492, por no cumplir con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal...", considerando que:
"...una vez efectuado el cómputo del cual se desprende que en efecto el penado SUBERO JIMENEZ ANTONIO, ha extinguido ciertamente una Cuarta parte de la pena que le fue impuesta, que el resultado de evaluación psico- social es FAVORABLE, sin embargo no es menos cierto que el precitado penado posee antecedentes penales, lo cual es un requisito indispensable..."
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Del escrito de impugnación presentado por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48º Penal, se desprende:
"... El juzgado a-quo en su decisión que por cursar al folio 112 del expediente Certificación de Antecedentes Penales y/0 correccionales de fecha trece (13) de octubre del presente año, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, según el cual hace constar que según sentencia del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Guatire, le fue otorgada la medida de permutación de la pena por tres (03) años, diez (10) meses, cero (0) días, cero (0) horas y cero (0) minutos, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.
Ahora bien, el artículo 100 del Código Penal señala expresamente lo siguiente: “…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la que le asigne la ley…” omisis (negrillas y subrayado de la Defensa)
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que toda sentencia condenatoria después de los diez (10) años o más, se considera como prescritos los antecedentes penales.
En el caso de marras, el Juzgador sin tomar debida consideración de la norma antes invocada, negó rotundamente la posibilidad de acordarle a mi representado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por considerar que el mismo no reúne los requisitos del artículo 501 de la ley adjetiva penal, específicamente que posee antecedentes penales, lo cual si bien es cierto, así lo refleja la mencionada Certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, no es menos cierto que no señala la fecha de la sentencia del suprimido Juzgado Quinto (5ª) Penal, por tanto al no especificar de modo alguno la fecha en la cual fue condenado por el delito en cuestión, mal puede el juzgado a-quo negarle la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin tomar en cuenta que los mismos pudiesen estar prescritos, vulnerando con ello el derecho que mi defendido tiene de otorgársele el Destacamento de Trabajo, y transgredido la norma contenida en el artículo 100 del código Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El escrito de apelación fue interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48º Penal del ciudadano PEDRO ANTONIO SUBERO JIMÉNEZ, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 7º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2006, en la cual negó "...LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SUBERO JIMÉNEZ PEDRO ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.773.492, por no cumplir con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Alega la recurrente que, “…el Juzgador sin tomar debida consideración de la norma antes invocada, negó rotundamente la posibilidad de acordarle a mi representado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por considerar que el mismo no reúne los requisitos del artículo 501 de la ley adjetiva penal, específicamente que posee antecedentes penales, lo cual si bien es cierto, así lo refleja la mencionada Certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, no es menos cierto que no señala la fecha de la sentencia del suprimido Juzgado Quinto (5ª) Penal, por tanto al no especificar de modo alguno la fecha en la cual fue condenado por el delito en cuestión, mal puede el juzgado a-quo negarle la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin tomar en cuenta que los mismos pudiesen estar prescritos, vulnerando con ello el derecho que mi defendido tiene de otorgársele el Destacamento de Trabajo, y transgredido la norma contenida en el artículo 100 del código Penal…”.
Al respecto observa esta Sala que el Juez a quo en la decisión recurrida negó el beneficio de la medida de formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo aduciendo que: “…en efecto el penado SUBERO JIMENEZ PEDRO ANTONIO, ha extinguido ciertamente una Cuarta parte de la pena que le fue impuesta, que el resultado de la evaluación psico social es FAVORABLE, sin embargo no es menos cierto que el precitado penado posee antecedentes penales, lo cual es un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha medida…”.
Consta en autos, inserta al folio 112 del expediente original Certificación de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en donde se dejó asentado:
“… Según sentencia de (1-a): Tribunal 5TO. DE 1ERA INST. EN LO PENAL Y DE P.P. DE LA C.J. DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA –(GUATIRE) DE FECHA:, LE OTORGA LA MEDIDA DE: CONMUTACIÓN DE LA PENA por el lapso de: 3 años, 10 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P…”
De la certificación anterior, surge que el referido penado posee antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia que excluye el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena solicitada.
Al respecto se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pana que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. que haya observado buena conducta. (Negrillas y subrayado de la Sala)
La recurrente significó que los referidos antecedentes penales se encuentran prescritos, según lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, que prevé:
“… El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley…”
Con relación a lo anterior, observa la Sala, en primer término, que la impugnante no demostró que hayan transcurrido más de 10 años desde que fuera impuesta la anterior condena a su defendido. En segundo término, se observa que lo aducido por la recurrente en cuanto a que el transcurso del lapso de diez (10) años, previsto en el artículo 100 del Código Penal, implica una prescripción de los antecedentes penales, es un criterio que corresponde ponderar al Juez de Ejecución, en caso que ello se acredite, para el otorgamiento o no de una formula alternativa al cumplimiento de pena.
En el presente caso al dictarse la decisión recurrida, el Juez a quo contaba solo con la certificación de antecedentes penales (folio 112 de la causa principal), en donde se indicó que el ciudadano PEDRO ANTONIO SUBERO JIMENEZ, fue condenado por el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda (Guatire), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), no indicándose la fecha de la condena, es decir que, el pronunciamiento impugnado se ajustó a lo evidenciado en dicha certificación, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, siendo que la solicitud de una nueva certificación de antecedentes penales es un acto de mero trámite, de ser recabada nuevamente, de oficio o a solicitud de parte, verificada la fecha de la condena, deberá ser ponderada en su oportunidad por el Juez a quo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del texto adjetivo penal, para el otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conjuntamente con los otros requisitos exigidos en el artículo 501 de la citada ley.
En virtud de lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública 48º Penal del ciudadano PEDRO ANTONIO SUBERO JIMÉNEZ. Y así se decide.-
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2006, en el cual negó "...LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SUBERO JIMÉNEZ PEDRO ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.773.492, por no cumplir con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal...". Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública 48º Penal del ciudadano PEDRO ANTONIO SUBERO JIMÉNEZ, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° Y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2006, en el cual negó "...LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SUBERO JIMÉNEZ PEDRO ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.773.492, por no cumplir con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
BELKYS ALIDA GARCÍA YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.
Exp. N° 1968-06.-
CSP/BAG/YDBF/AL/Epc.-
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