REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 03 de mayo de 2006
196° y 147°
Causa Nº: 1877-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso revisión interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor judicial del penado ORLANDO DARÍO PEÑA GONZÁLEZ, fundamentado el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria firme dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido).
Presentado el recurso por la Defensa del penado ORLANDO DARÍO PEÑA GONZÁLEZ, procedió el Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al mismo, y vencido el lapso establecido por la ley, acordó el Juez de Ejecución a la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala estableció la competencia para conocer del recurso planteado, admitiendo el mismo y fijando la audiencia oral respectiva, todo de conformidad con los artículos 470, 473 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal, se realizó la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de:
“…se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, (Presidente), BELKIS ALIDA GARCÍA (Ponente) e IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, la secretaria ADRIANA C. LÓPEZ O. y el alguacil CARLOS LEONI. El Juez Presidente tomó la palabra y solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes; dejándose constancia de la comparecencia del Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; del penado ORLANDO DARÍO PEÑA GONZÁLEZ, previa Boleta de Citación, quien se encuentra asistido en este acto por su Abogado Defensor, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Area Metropolitana de Caracas. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente y le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, quien manifestó los fundamentos en que se basó el escrito de revisión de sentencia, solicitando que el mismo sea declarado con lugar, y sea reemplazada la Sentencia dictada contra su defendido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, hoy suprimido, dictándose decisión propia con la rebaja de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de contestación, manifestando su conformidad con la solicitud del recurso de revisión y que se emita un fallo ajustado, con estricta obediencia a la ley y al derecho que corresponda al caso, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes caso a presentar. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente de la Sala y procedió a preguntar al ciudadano ORLANDO DARÍO PEÑA GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaba declarar, informándole que no estaba obligado a hacerlo, manifestando el mismo no querer declarar. Finalmente, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION
El Abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del penado ORLANDO DARÍO PEÑA GONZÁLEZ, argumentó en su escrito lo siguiente:
“(…) En fecha …(23) de Octubre de …(1998), el Juzgado Vigésimo Octavo… en lo Penal… hoy suprimido… dictó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ORLANDO DARÍO PEÑA GONZÁLEZ a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO por haberlo hallado incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Luego, dicha pena, motivado a ejercicios defensivos, fue reducida a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. (…) En fecha 16-03-05, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano corregida en fecha 13-04-05 en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. (…) En consecuencia, siendo que el delito de Homicidio Calificado, que estaba previsto en ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal reformado, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y actualmente establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, según dispone el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, tenemos que no solo se modificó la pena en relación a su cuantía sino también en cuanto a su naturaleza, razonamientos que conducen a una modificación de la Pena impuesta a mi defendido (…) solicito… RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, que lo declaren CON LUGAR…”.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL RECURSO DE REVISION
El ciudadano VICTOR MALDONADO, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de revisión, argumentando:
“(…) La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la Ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. (…) Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales… solicito muy respetuosamente… emita un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar”.
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE REVISION
En fecha 03 de Diciembre de 1998, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), al momento de conocer de la sentencia en consulta y apelada, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de igual Circunscripción Judicial, acordó:
“(…) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, pero por cuanto el referido delito fue cometido por motivo fútil y en ejecución de un robo, concurren dos circunstancias diferentes que tipifica el ordinal 2° del artículo 408 ejusdem y establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, siendo su término medio de veintitrés (23) años de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto el procesado ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, carece de antecedentes penales, tal como se evidencia de la Certificación de antecedentes Penales, inserta a los folios 116 y 141 de la Primera Pieza, la pena de veintitrés (23) años de presidio se rebaja a su límite inferior, es decir veinte (20) años de presidio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que será en definitiva la pena a imponer al procesado por el delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID DARFIELD SANCHEZ TORRES. (…) CONDENA… al procesado ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ… a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal… Queda igualmente condenado al pago de las costas procesales y a las accesorias de Ley correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable y actual.
Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.
Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado.
Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.
Concepto éste contenido a su vez en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que dispone:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.
Así las cosas, en el caso sub judice, el penado ORLANDO DARÍO PEÑA GONZÁLEZ, fue condenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal (derogado), así como a las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 eiusdem.
En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, la pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION.
Como se observa, la pena corporal vigente es igual en relación al Código Penal para la fecha del suceso, no así las consecuencias de las penas accesorias.
En el actual Código Penal en su artículo 16 prevé:
“Son penas accesorias de la prisión.
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Código Penal, siendo forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, no en cuanto al quantum de la pena, ya que la misma no puede ser modificada en virtud de que ella es igual al derogado Código Penal, lo que no ocurre con la especie de pena, pues el presidio se cambia por la de prisión, tendencia a la que se dirige el Legislador, dada a que todas las reformas en materia penal van encaminadas en ese sentido resultando esta especie menos gravosa para el reo por las razones que se explican precedentemente, no pudiendo tampoco esta Alzada mantener en perjuicio del penado una pena de presidio cuando el Legislador la eliminó para los delitos por los cuales fue condenado el citado penado, para ello se impone el cambio del presidio por la prisión.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del penado ORLANDO DARÍO PEÑA GONZÁLEZ, y como consecuencia de ello, en acatamiento a los principios y garantías insertas en la Carta Magna y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), procediendo a la MODIFICACION de las penas accesorias de ley. Y sí se declara.
Como consecuencia de lo decidido se precisa:
IDENTIFICACION DEL PENADO:
ORLANDO DARÍO PEÑA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-06-75, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Real de Mamera, Casa N° 59, hijo de Oswaldo Antonio Peña y de Raquel González y titular de la cédula de identidad N° 15.436.707.
DE LA PENA Y LAS ACCESORIAS DE LEY:
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado mantiene la pena de VEINTE (20) AÑOS, pero DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal.
Como consecuencia de lo decidido, se CONDENA al mismo, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la INHABILITACION POLITICA y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Y así se declara.
EL JUEZ PRESIDENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
BELKYS ALIDA GARCIA YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)
LA SECRETARIA
ADRIANA C. LÓPEZ O.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ADRIANA C. LÓPEZ O.
Exp. Nº: 1877-06
CSP/BAG/YDBF/ACLO/rch
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