REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 03 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1905-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKIS ALIDA GARCÍA
Por recibida ante esta Sala, previa distribución la presente incidencia, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Penal Trigésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO, de las actuaciones procesales practicadas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado, observa:
Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como competencia para conocer una Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Ahora bien, la decisión dictada por la ciudadana Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó remitir el presente expediente a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deviene de la solicitud por parte de la Defensa del ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO, en la que pide sea declarada la nulidad absoluta del auto dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al practicar cómputo de los días de despacho transcurridos, sin constar en actas que tanto su defendido ni la representación Fiscal se dieran notificados del cambio que se produjo al ser reformada la sentencia aplicable de seis (6) a doce (12) años de presidio y el delito atribuido de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL a HOMICIDIO INTENCIONAL; advirtiéndose que tal solicitud no se encuentra entre los presupuestos que establece el artículo 447 del texto adjetivo penal, arriba trascrito, es decir, no constituye un recurso de apelación ni una solicitud de Acción de Amparo Constitucional, que son competencia para su conocimiento de las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que el órgano jurisdiccional competente para decidir acerca de tal pretensión, debe ser la propia Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la Instancia que dictó el acto del cual piden la nulidad absoluta y que puede válidamente revocarlo, y no una Instancia de igual jerarquía.
Razón por la cual se DECLINA la competencia para conocer de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Penal Trigésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO, a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase las presentes actuaciones originales mediante oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
BELKYS ALIDA GARCÍA YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)
LA SECRETARIA
ADRIANA C. LÓPEZ O.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ADRIANA C. LÓPEZ O.
Causa: 1905-06
CSP/BAG/YDBF/ACLO/rch.
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