REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 03 de mayo de 2006
195° y 144°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1920-06
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada NADIA NINOSKA PREREIRA AGUILAR, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencia, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2006, en el cual acuerda otorgar a favor del ciudadano HERNANDEZ YOHAN, titular de la cédula de identidad número V.- 16.619.341 "... la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario...".
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 04 de abril de 2006, se ADMITIÓ el recurso de marras por haber sido intentado con basamento jurídico, como lo es el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del término previsto en el artículo 448 Ejusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual acordó a favor del penado HERNANDEZ YOHAN “… la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, Régimen Abierto; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…”
Considerando que:
"... en sintonía de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a formación como persona, en principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera su explanación teorética (una evaluación psico-social) debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, una conjunción armónica entre el dictamen técnico psico-social, y el comportamiento extramuros.
Al respecto se observa, contradicción entre el informe psico-social de fecha 09-10-2005, desfavorable, y las condiciones en actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas, lo cual lo rehabilita, más aún en desmedro de la “neurosis carcelaria” que afecta toda labor, toda conducta en el penado; el trabajo extramuros y el cumplimiento de las obligaciones impuestas, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medidas prelibertaria para la reinserción social del penado, debe privar sobre el dictamen, ante el técnico psico-social, por expedita, desplazando formalismos innecesarios, para el caso en concreto se insiste; y, en los términos de los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando aún de oficio en los términos del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal...".
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Del escrito de impugnación presentado por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, se desprende:
"... Nuestro sistema jurídico procesal penal vigente de conformidad a ello, contempla como fases de reinserción social primeramente el Destacamento de Trabajo, seguida del Régimen Abierto y finalizando en la Libertad Condicional, también llamadas éstas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Siendo lo adecuado que el penado vaya pasando por cada una de éstas fases de reinserción en orden correlativo.
Ahora bien, para que alguna de estas fórmulas sean otorgadas es necesario que se reúnan en forma concurrentes ciertos extremos legales, es decir, requisitos que deben cumplirse conjuntamente e íntegramente y ser analizados de manera cuidadosa para el que el otorgamiento sea lo más ajustado a derecho posible. Encontrándose entre éstos la practica de una evaluación psico-social al penado, en concurrencia con otros requisitos que la misma ley prevé. (Subrayado Nuestro)
Ésta evaluación constituye un indicador para el juez de Ejecución, sobre la posible conducta o comportamiento futuro del penado que pretende ser favorecido por una libertad anticipada, el cual debe ser emitido por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, conformado principalmente por psicólogos, trabajadores sociales y asesores jurídicos, quienes se encuentran investidos de legitimación legal, facultados para indicar con precisión el perfil tanto psicológico como social de un sujeto que ha delinquido, de manera de poner en franco conocimiento al juez, de que resultados se esperan de quien pretende permanecer en libertad. (Subrayado Nuestro)
Constituye por ende dicha evaluación vinculante para todos los casos de concesión o negativa de beneficios para penado, por cuanto el Juez no puede ser experto en todas las áreas y auxiliares de todos aquellos especialistas en las ciencias auxiliares del derecho penal, para que sus pronunciamientos se encuentren en rumbo del bien social por encima de cualquier otro (…)
Observándose de la Evaluación Psico-Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 09OCT05, suscrito por las Delegados de Prueba Lic. NORMA SILVA y Lic. MARIA RODRIGUEZ, inserta en los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), valorada en dicha decisión, textualmente lo siguiente: (…) PRONOSTICO Desfavorable, en virtud de que el penado: - No se compromete ni se ajusta a las normas, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por figuras de autoridad. Es crítico ante el delito. Recurre a recursos inadaptados para cubrir necesidades y solucionar conflictos. Se identifica con transgresores. El apoyo familiar luce débil a servirle de contención (…) CONCLUSIONES: DESFAVORABLE (…) (Sic) Subrayado Nuestro.
Así las cosas, entiende ésta Representación Fiscal que indiscutiblemente el penado YOHAN HERNÁNDEZ NO SE ENCUENTRA APTO PARA INGRESAR A LA SOCIEDAD, ya que presenta serios problemas al no reconocer la magnitud del daño causado, es decir no ha interiorizado tal hecho y por ende no se encuentra presente la modificación asertiva de su conducta; asimismo refiere el informe inestabilidad emocional y laboral, entre otras cosas.
Y más grave aun, el penado de autos presenta inclinación a desconocer las normas impuestas, lo que no brinda ningún tipo indicio dirigido a asegurar que éste ciudadano vaya a ser efectivamente beneficiado con los fines que trae consigo la resocialización.
Motivo por el cual considera ésta Representación Fiscal, que el Juzgado 10º de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado YOHAN HERNÁNDEZ, estando en pleno conocimiento déficit de progresividad en la conducta del penado, entre otras cosas desvirtuó totalmente la intención del legislador de querer ingresar a las personas que delinquen de manera paulatina al disfrute del derecho en libertad dentro de la sociedad en la cual no pudieron desenvolverse; y que en éste caso en específico el penado in commento de conformidad a éste informe no se encuentra capacitado para ello.-
No siendo menos importante señalar que no solo es relevante que la causa contenga un Informe Psico social, sino que el mismo presente conclusiones coherentes que no traiga consigo efectos directos en la toma de decisiones jurisdiccionales, que incidan negativamente de forma irreversible en la sociedad (…)
A lo que considera ésta Representación Fiscal, que si bien la Juez a quo detecto o determinó contradicciones, no es menos cierto que la misma ha debido de llamar a Audiencia a las partes inclusive a las Delegados de Prueba a los fines de exponer los motivos por los cuales asumieron dichas conclusiones desfavorable en cuanto a las condiciones conductuales presente en el penado YOHAN HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al requisito referido a “Buena Conducta”, el Juzgado a-quo en su decisión expone lo siguiente:
“(…) En relación a la Buena Conducta y al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad (…) éste Juzgado tomo como ella, las presentaciones del mencionado penado por ante este Juzgado, insertas al folio 355 del Libro de Presentaciones Nro. 4 (…) Subrayado Nuestro.- (…)
Lo que a consideración de ésta Representación Fiscal no ha debido ser valorado por parte del Juzgado a-quo para verificar la Conducta de YOHAN HERNÁNDEZ, ya que ello solo refiere al cumplimiento de las presentaciones por ante el tribunal, nada mas. (Subrayado Nuestro).-
Por todo lo anteriormente señalado, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad y de los derechos fundamentales reconocidos por la actividad jurisdiccional del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución (Sic) Nacional de la Republica, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario y demás tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos a la ejecución de la pena, afirmo que en actas no se encuentran acreditados en su totalidad los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del penado YOHAN HERNÁNDEZ, por no constar en actas el cumplimiento de los ordinales 3º y 5º del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinaria de fecha 14NOV01…”.
Solicitando que:
“… sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR (…) Y en vía de consecuencia sírvase REVOCAR decisión de fecha 20ENE06 emanada del Juzgado 10º de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que otorgó al penado YOHAN HERNÁNDEZ la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente, abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, impugnó la decisión dictada por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, significando que se infringió lo dispuesto en el artículo 501. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que para el otorgamiento del destino a establecimiento abierto, entre los requisitos concurrentes que tal norma prevé, es necesario “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.”
Al respecto se observa que ciertamente a los folios 26 al 29 de la pieza 5 del expediente, cursa INFORME TÉCNICO N° O722/O5, suscrita por las Delegados de Prueba, Licenciadas NORMA SILVA y MARIA G. RODRÍGUEZ, en donde se dejó asentado lo siguiente:
“...PRONOSTICO: Desfavorable, en virtud del que el penado:
-No comprende ni se ajusta a las normas, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por figuras de autoridad.
-Es acrítico ante el delito.
-Recurre a recursos inadaptados para cubrir necesidades y solucionar conflictos.
-Se identifica con transgresores.
-El apoyo familiar lude débil a servirle de contención.
CONCLUSIONES: Sobre la base del Estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite una opinión DESFAVORABLE en el otorgamiento de la medida solicitada.”
La Juez de la recurrida a los fines de otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena en cuestión, tomó en consideración en relación a la “Buena Conducta y al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, las presentaciones del penado por ante el Juzgado a quo, desde el 10-01-2005, en donde se evidencia que ha cumplido con la única obligación que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio desde el 11 de Diciembre de 2003, e igualmente consideró la constancia de trabajo expedida por el Escritorio Jurídico Azocar Llamoza & Asociados, en donde se expresa que el penado se desempeña como su mensajero desde el 30 de septiembre de 2005, lo cual fue verificado.
En la recurrida, con apoyo a lo previsto en el artículo 272 Constitucional, que impone un tratamiento de reinserción social, se consideró que en este caso concreto se observa contradicción entre el informe Psicosocial, el cual consideró se refiere a un plano teórico, que contradice un plano objetivo que deriva del comportamiento extramuros del penado, el cual según la a quo parecer revela su adaptación a las normas, puesto que ha cumplido con las obligaciones que le han sido impuestas, y actualmente cuenta con un trabajo, lo cual según su criterio, debe privar sobre el dictamen técnico de naturaleza Psicosocial, para favorecer el otorgamiento de la medida prelibertaria de reinserción social.
Con relación a lo planteado, la Sala observa que los hechos constitutivos del ilícito penal que dieron origen al enjuiciamiento del penado YOHAN HERNÁNDEZ, ocurrieron en fecha 08 de octubre de 2001, tal y como se dejó asentado en la sentencia dictada por el Juzgado 19 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2004, la cual cursa desde el folio (98) al (110) de la pieza cuarta del presente expediente, en donde se expuso entre otras cosas: “ Los hechos objeto del presente proceso, son los constitutivos están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas 08-10-01, siendo las 11.00 horas de la mañana presuntamente el ciudadano RONALD KRISTOFER GAMARRA GUTIERREZ, portando un arma de fuego y en compañía también presuntamente, del ciudadano YOHAN HERNÁNDEZ, se introdujeron en el comercio de nombre “HERNAN”, ubicado en el kilómetro tres del Junquito, y mientras el ciudadano RONALD KRISTOFER GAMARRA GUTIERREZ mantenía apuntado con el arma al ciudadano MOLINA CONTRERAS HERNAN, éste viéndose constreñido y amenazado su vida por ustedes, les entregó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (…).”
El Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, y que consagra en su artículo 501, los requisitos que acumulativamente han de estar cumplidos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, -Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional- entró en vigor el 14 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, es decir, con posterioridad a la comisión del delito por el penado YOHAN HERNÁNDEZ, el 08 de octubre de 2001.
En virtud de lo dicho por aplicación del artículo 553 del instrumento adjetivo penal vigente, que consagra el principio de extraactividad, en el presente caso ha de aplicarse el Código Orgánico Procesal anterior, que no consagraba como requisito para el otorgamiento del Régimen abierto, los previstos en el actual artículo 501 del código adjetivo, entre ellos, la existencia de un informe técnico favorable, y puesto que durante la vigencia del Código anterior regía la materia la Ley de Régimen Penitenciario, habrá de aplicarse en este caso lo dispuesto en su artículo 65, el cual es del siguiente tenor:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Negrillas de la Sala)
En correspondencia con el anterior dispositivo legal, el criterio esgrimido por la recurrida, según el cual consideró que el referido penado ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional, así como que el mismo evidenció que actualmente posee un trabajo digno y estable, se ajusta a los extremos exigidos por la anterior norma para el otorgamiento del régimen abierto, por lo que la decisión recurrida ha de considerarse ajustada a Derecho. Y así se decide.
Adicionalmente, coincide esta Sala con la a quo en la interpretación del precepto contenido en el artículo 272 constitucional, el cual prevé lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la existencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciaría la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Negrillas de la Sala)
La norma constitucional antes transcrita, conforma un precepto de aplicación directa e inmediata, no meramente programático, por lo que en toda interpretación de la ley el Juez de Ejecución, vistas las circunstancias del caso, como en el presente, debe tender al otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, especialmente si se tiene en cuenta que actualmente la reclusión intramuros no favorece la reinserción social, por el contrario, propende a la segregación del individuo en un ambiente contrario a los fines trazados por el constituyente.
De igual manera, considera esta Alzada que el cumplimento de pena de Régimen Abierto, y la oportuna supervisión en el Centro que se le asigne, puede ser un mecanismo más eficiente para la resocialización y rehabilitación, en definitiva del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas, puede revocarse la formula de cumplimiento de pena acordada y ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.
En virtud de las anteriores razones, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión recurrida y declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2006, en el cual acuerda otorgar a favor del ciudadano HERNANDEZ YOHAN, titular de la cédula de identidad número V.- 16.619.341 "... la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario...".
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NADIA NINOSKA PREREIRA AGUILAR, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencia, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
BELKYS ALIDA GARCÍA YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.
Exp. N° 1920-06.-
CSP/BAG/YDBF/AL/Epc.-
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