REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 30 de mayo de 2006
196º y 146º

EXP. N ° 1777-05.
ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, NELSON CHACON QUINTANA, procediendo en mi carácter de Juez Titular de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7º del artículo 86 ejusdem, ME INHIBO de conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE REGALADO CARVALLO, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAMS GUSTAVO URIBE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 21 de octubre de 2005, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir “en virtud de la solicitud interpuesta… en la cual solicita la nulidad absoluta y la reposición de la causa al estado de su admisibilidad”, todo en razón a lo siguiente:

El 15 de abril de 2005, esta Sala con ponencia de la Dra. Ingrid Sifontes de Nieves, suscrita por el Dr. César Sánchez Pimentel (quien se inhibió y cuya inhibición fue declarada con lugar en esta Sala) y mi persona, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE REGALADO CARVALLO, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAMS GUSTAVO URIBE, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

La apelación interpuesta en la presente causa, recae sobre la decisión dictada el 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la citación librada al ciudadano WILLIAMS GUSTAVO URIBE y fuese repuesta la causa al estado de la admisibilidad. Ahora bien, tanto en el recurso de apelación interpuesto como en la aludida determinación del a quo se hace alusión y extrae fundamentos de la decisión dictada por esta Sala en fecha 15 de abril de 2004, a la que se hizo referencia anteriormente.

Así el apelante manifiesta: “…Que la Sala 9 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de abril de 2005 declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la incidencia de la citación cuando la sentencia se basa EXCLUSIVAMENTE por la incidencia de la suspensión del proceso hasta tanto no se verificara la cualidad de víctima de los querellantes…”, anexando copia certificada de tal decisión.

Por su parte el a quo entre otras consideraciones señala en su decisión:

“…Asimismo en fecha 01-03-2005, la Defensa ya tantas veces nombrada introduce escrito de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en la cual en fecha 23-02-2005, Declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta, de la Incidencia de la Citación de su defendido, razón por la cual nuevamente esta introduce escrito que se transcribe al inicio de esta decisión y en fecha 15 de abril del año 2005, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones Declaro (sic) Inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto a la Profesional del Derecho…”.

En función de lo anterior, se colige que se configura en este particular el supuesto de inhibición establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideraciones efectuadas en nuestro fallo de fecha 15 de abril de 2005, suscrito por quien se inhibe y cuya copia cursa en actas, sirvió de fundamento al a quo para dictar su decisión de fecha 21 de octubre de 2005, de la cual apela actualmente la defensa del ciudadano WILLIAMS GUSTAVO URIBE, por lo que en este sentido advierte quien aquí se inhibe, que está configurada la causal de inhibición plasmada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Por su parte el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Con base a la argumentación antes expuesta, así como a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, a los fines de preservar la objetividad en la resolución de este asunto, solicito que esta inhibición, fundada en causa legal, sea declarada CON LUGAR.
EL JUEZ INHIBIDO

DR. NELSON CHACÓN QUINTANA



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LÓPEZ







Exp.: N° 1777-05.-
NCHQ/AL/bad.