REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9



Caracas, 30 de Mayo de 2006
195° y 145°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1907-06

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los abogados JOSE ANGEL BUCARELLO GUZMAN y ANDRES AMENGUAL SÁNCHEZ, Fiscales Décimo Tercero (13º) Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, titular y auxiliar, respectivamente, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2006, en la cual concedió “EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado MURILLO CANTOR VICTOR MANUEL…”.



DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 03 de mayo de 2006, se ADMITIÓ el recurso de marras por haber sido intentado con basamento jurídico, como lo es los numerales 5° y 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del término previsto en el artículo 448 Ejusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado 03° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual concedió “EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado MURILLO CANTOR VICTOR MANUEL… de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Considerando que:

"...El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”…

Ahora bien, corre a los folios 131, 132 y 135 de la presente pieza del expediente, oficios Nº 0199 de fecha 0202-06, emanado del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, mediante el cual anexa copia del Informe Médico presentado por el Dr. Alfredo Uzcategui, Médico del internado, referente al penado MURILLO CANTOR VÍCTOR MANUEL… así mismo Informe Médico emanado del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” de los Seguros Sociales, (Unidad de Cardiología) del cual se desprende que dicho paciente presentó CARDIOPATIA AGUDA y requiere un Cataterismo y control por este servicio.

De lo antes expuesto y en vista de que el penado… cumple con los requisitos exigidos en el artículo 503 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto ente Tribunal no encuentra ningún impedimento para otorgar el Beneficio solicitado…”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En el escrito de impugnación presentado por los abogados JOSE ANGEL BUCARELLO GUZMAN y ANFRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, Fiscales 13º Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, titular y auxiliar, respectivamente, se expuso:

"... el legislador venezolano dispone en el artículo 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos, condiciones y circunstancias que deben concurrir para otorgar el denominado beneficio de libertad condicional por medida humanitaria.

La norma establece que el Tribunal de Ejecución establece que procede la libertad condicional en los casos que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, agotada la notificación al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos.

En primer lugar, sobre “la enfermedad grave o terminal”, cursa al folio 132 de la pieza II, informe médico de fecha dos (02) de febrero de 2006 remitido por el Internado Judicial Rodeo I y suscrito por el Dr. Alfredo Vicateque, Dermatólogo, en el se indica “cardiología por hipertensión arterial crónica” en pacientes de setenta (70) años; “se sugiere control” es la conclusión del informe en el que de ninguna manera se resalta o enfatiza la gravedad o carácter terminal de la dolencia. El segundo sustento del padecimiento de la enfermedad “terminal” riela al folio 135 con fecha siete (07) de febrero de 2006 de la misma pieza y consiste en sendas constancias de consulta médica en el Hospital Pérez Carreño suscritas por la Dra. Xiomara Vilmer, clave 21432 y con sello del servicio de cardiología. “Cardiopatía aguda y tensión alta. Requiere cateterismo, control y tratamiento médico”. De nuevo no se deja constancia de lo fatal de la dolencia.

El segundo punto, “previo diagnostico de un especialista”, colide frontalmente con la prescripción legal y sucumbe ante esta, por cuanto al informe médico presentado por el Internado judicial Rodeo I, al estar suscrito por un galeno (Dermatólogo) cuya especialidad es ajena al padecimiento que esta diagnosticando, esto es cardiopatías. Respecto de las hojas de consultas consignadas en el expediente y que tienen sello del servicio de cardiología de el Hospital Pérez Carreño esta representación fiscal mira con reserva estos documentos, puesto que solo uno de los folios exhibe el sello del servicio de cardiología y de la médico firmante solo se hace mención de una clave y no se expresa su especialidad en modo alguno, dicho esto con el único animo de dejar expresa constancia que la mención que requiere la ley, la especialidad, no se hizo.

El tercer requisito, debidamente certificado por el médico forense, esta ausente, no consta tal requisito en el expediente. Abundar sobre este punto, requerimiento medular de las actuaciones judiciales en todas las situaciones en las que un peritaje médico es necesario no aportaría mayor fuerza al argumento monolítico de su ausencia como vicio fundamental de una decisión tomada sin su concurso.

El cuarto requisito tampoco esta satisfecho, la “previa notificación del Ministerio Público” no se observo, no reposa en las actas el cumplimiento de este requisito cuyo incumplimiento no pocas veces ha motivado a las Cortes de Apelaciones a ordenar la reposición al estado que se cumpla este requisito. Es así que la ausencia que este requisito se une a los demás, que esta representación fiscal no observa, como sustento de la decisión tomada.

Por ultimo, la sobre la (sic) “previa verificación del cumplimiento de los requisitos”; como se a revisado punto a punto, es palmaria la ausencia de cumplimiento de lo pautado por la ley y en el mejor de los casos, uno para ser exacto, no esta plenamente satisfecha las exigencias de la ley.

En este sentido, se observa que eludir el mandato que la norma contiene de verificar y examinar concurrentemente los requisitos de procedencia de las medidas de libertad anticipada relajando normas que por su trascendencia e importancia constituyen normas de orden público sin utilizar los mecanismos previstos por el Texto Fundamental para desaplicar una norma jurídica que en su aplicación al caso concreto, resulta lesiva de los derechos e intereses fundamentales de la administración de justicia y de las victimas, en este caso en concreto, del Estado como guardián de la comunidad sujeto a su tutela…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El escrito de apelación fue interpuesto por los abogados JOSE ANGEL BUCARELLO GUZMAN y ANDRES AMENGUAL SÁNCHEZ, Fiscales Décimo Tercero (13º) Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, titular y auxiliar, respectivamente, con base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2006, en la cual concedió “…EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado MURILLO CANTOR VICTOR MANUEL…”.

Aducen los recurrentes que en el presente caso no se cumplieron con los extremos de ley, previstos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del referido beneficio.

Al respecto observa esta Sala que el Juez a quo en la decisión recurrida acordó el beneficio de libertad condicional por medida humanitaria al penado MURILLO CANTOR VICTOR MANUEL, y en tal sentido solo adujo que consta en autos “oficios Nº 0199 de fecha 0202-06, emanado del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, mediante el cual anexa copia del Informe Médico presentado por el Dr. Alfredo Uzcategui, Médico del Internado,… así mismo informe Médico emanado del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” de los Seguros Sociales (Unidad de Cardiología) del cual se desprende que dicho paciente presentó CARDIOPATÍA AGUDA y requiere un Cataterismo y control por este servicio”, concluyendo –seguidamente- que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos, inserta al folio 132 el referido informe médico de fecha 02-02-06 suscrito por el Dr. Alfredo Uzcategui médico dermatólogo inscrito en el MSDS: bajo el Número 13426 y en el CM con el número 9327, médico del internado Judicial Rodeo I, en donde dejó asentado:
“…el paciente esta controlado por CARDIOLOGIA por HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA…
SUGERENCIAS:
Control con CARDIOLOGÍA (tiene control por hospital Universitario de la Universidad Central de Venezuela…”

Así mismo consta en autos, inserta al folio 135 de la causa, constancia de consulta médica efectuada al penado VICTOR MANUEL MURILLO CANTOR, en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño, unidad de Cardiología, suscrita por la Dra. XIOMARA VILMER, clave número 21432, en la cual se dejó asentado:
“…se trata de paciente masculino de 70 años de edad el cual es consultado por este servicio de cardiología presentando… cardiopatía aguda, hipertensión arterial alta.
El cual requiere un cateterismo por control por este servicio con tratamiento y control médico…”

Al respecto se observa que el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Por otro lado el artículo 504 ejusdem, establece:

“… Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.” (Negrillas de la Sala)

De las precitadas normas surge que para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, por el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal, ha de contarse con el diagnóstico previo de un especialista, el cual debe certificar un médico forense.

La certificación del diagnóstico por el médico forense, es un requisito de previo cumplimiento fijado por el legislador que permite al órgano judicial obtener la certeza de la naturaleza grave o terminal del padecimiento; se trata de un requisito substancial para el otorgamiento de la medida solicitada, que en este caso no fue cumplido.

De igual manera, observa la Sala que la a quo no cumplió con la notificación del Ministerio Público, según lo prevé el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal; con tal omisión se le cercenó a ese órgano del Estado la posibilidad de presentar los alegatos pertinentes con relación a la medida solicitada, en detrimento del derecho a la defensa y del debido proceso.

Según lo antes expuesto, ha de concluirse que la razón asiste al recurrente, la decisión impugnada fue dictada en contravención a lo dispuesto en los precitados artículos 503 y 504 de la normativa adjetiva penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar su NULIDAD ABSOLUTA, con base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, declara la NULIDAD ABSOLUTA según lo dispuesto en los artículo 190 y 191 el Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual concedió “EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado MURILLO CANTOR VICTOR MANUEL…”.

Regístrese, publíquese, remítase el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boleta de notificación a las partes con base a lo establecido en el artículo 179 ejusdem.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ EL JUEZ

BELKYS ALIDA GARCÍA Dr. NELSON CHACÓN QUINTANA

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.


Exp. N° 1907-06.-
CSP /BAG/ NCHQ /AL/Epc.-