REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
¬¬¬¬¬ Caracas, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
Causa N° 1939-06
Juez Ponente: Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala conocer y decidir el CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado en fecha 18 de abril de 2.006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala para decidir observa:
La presente causa se inicia con querella interpuesta en fecha 13 de Julio de 2005, por el profesional del Derecho JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE DE LOS RIOS CASTRO, donde entre otras cosas se puede leer:
“CIUDADANO.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
…
… ante usted con el debido respeto ocurro para ejercer la presente ACUSACIÓN PRIVADA de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA… por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio…”.
Cuyo conocimiento le correspondió previa distribución de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de Julio de 2005, admitió la acusación presentada, ordenando la citación del acusado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, a objeto de que designe defensor que lo asista en este proceso iniciado en su contra.
El Juzgado Undécimo en Función de Juicio, en fecha 22 de septiembre de 2005, a solicitud planteada por el abogado JUAN GARANTON, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación por cartel del acusado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA.
En fecha 21 de octubre de 2005, se avocó al conocimiento de las presentes actuaciones, el Dr. ANTONIO ORTIZ MATA, en sustitución del Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, quien uso de sus vacaciones legales correspondientes.
El Juzgado Undécimo de Control, procedió a dictar decisión en fecha 06 de marzo de 2006, argumentando entre otras cosas:
“(…) Ahora bien, es de hacer notar, que la acusación en cuestión, ya fue admitida; pero se evidencia que la misma esta referida a un delito de acción publica por lo que, lo más ajustado a derecho es DECLINAR la competencia de la presente acusación, conforme a los artículos 77 y 371, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a un tribunal de control de este mismo circuito judicial penal, quien deberá remitir la misma a un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ente que es titular de la acción penal en estos casos. Remítase el presente expediente a la Unidad de Registros y Distribución de Expediente. Y ASI SE DECIDE. (…)”.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, procediendo en su carácter de representante judicial del ciudadano DANIEL DE LOS RIOS, presentó escrito, en el cual entre otras cosas, señaló:
“(…) Ciudadana Juez estamos ante una acusación por emisión de cheque sin provisión de fondos el cual es un delito de acción privada y de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal los Tribunales de Juicio son los competentes para conocer este tipo de acciones y no los tribunales de Control, los cuales son competentes para conocer los procesos por delitos de acción publica como lo sería por ejemplo en el delito de estafa (…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal que luego de analizar la presente causa se declare INCOMPETENTE para conocer de la misma y en virtud de ello la causa intentada sea procesada por un Juzgado de Juicio”.
El Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión donde acordó el Conflicto de no Conocer, en los términos siguientes:
“(…) Es decir no existe nexo causal que genere como consecuencia de la presente comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, en el delito de ESTAFA, ya que no surgen los elementos del Tipo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, siendo este evidentemente un delito de acción Publica, por lo contrario, el delito en especial que nos ocupa es de Acción Privada por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER en vista que este Tribunal de Control no es competente para conocer de la presente acción a instancia de parte agraviada y de las delimitaciones de este Tribunal en cuanto a su competencia están expresamente establecidas en el penúltimo aparte del artículo 64 en relación con el artículo 532 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y por tales razones es que este Juzgado considera que no es competente para conocer de la presente causa, considerando procedente declarar el CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia de la presente acusación a un Tribunal, al considerar que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, es de acción pública; por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Control, plantea el conflicto de no conocer, aduciendo que no es competente para conocer de la presente acción a instancia de parte agraviada, ya que el delito que aquí se ventila es de acción privada.
Ahora bien, el artículo 494 del Código de Comercio, reza lo siguiente:
“El que emita un Cheque sin provisión de Fondo y no proveyere al librado de los Fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este, frustrare su pago será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de Estafa”.
Estableciéndose que el delito in comento, es de acción privada, como así lo hizo valer en el escrito acusatorio, en lo relativo a la competencia, del cual transcribimos textualmente:
“Doctor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, quien señala:… “Naturaleza de la acción penal. Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles solo por denuncia de parte interesa…. Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública); pero solamente por denuncia de parte interesada. Lo que importa, para afirmar, categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código Comercio son de acción privada, no es el modo de proceder (denuncia), sino el hecho de que el precitado Código reserva a la parte interesada el ejercicio de la acción penal”. (manual de derecho penal, parte especial, Caracas 1989, pagina 334)”.
Los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia y formalidad de la acusación privada; a saber:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.
“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:…”.
Así mismo, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la competencia funcional del Tribunal de Control, Juicio y Ejecución:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”
De igual modo el artículo 532 de la ley in comento prevé la competencia específica de los mismos; las cuales cito:
“Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del sistema de justicia”.
De esta manera queda establecido que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, ilícito por el cual se querella el Abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, en su condición de representante judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE DE LOS RIOS CASTRO, es de acción privada, y le corresponde la competencia a un tribunal de juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 400, 401 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
EL JUEZ PRESIDENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
BELKYS ALIDA GARCÍA NELSON CHACÓN QUINTANA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ADRIANA C. LÓPEZ O.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ADRIANA C. LÓPEZ O.
Causa: N° 1939-06
CSP/BAG/NCHQ/ACLO/rch
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