REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9
Caracas, 30 de mayo de 2006
195º y 146º
CAUSA N ° 1951-06.
JUEZ PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEON y AMBAR CAROLINA ARGOTTE, Defensores Privados del ciudadano PERALTA MEZA DANIEL ENRIQUE, en contra de la “ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL” realizada en fecha 17 de abril de 2006, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONSIDERACIONES
En primer término observa esta Sala que los Defensores del acusado DANIEL ENRIQUE PERALTA MEZA, en su apelación, citan el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sin referirse a un numeral en particular de esa norma, lo cual no puede ser suplido por esta Sala.
No obstante, se observa que la apelación es dirigida en contra de la “ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL” en la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 17 de abril de 2006, expresando que el a quo atribuyó a los hechos “una calificación jurídica no acorde” la cual debe subsanar una instancia superior, considerando que los hechos en lugar de encuadrarse en el delito de Robo Agravado en grado de frustración, se corresponden con el mismo ilícito pero en grado de tentativa, por lo que solicitan que el anterior cambio de calificación sea declarado por esta Alzada, y en consecuencia se otorgue una medida cautelar sustitutiva.
Al respecto se observa que el Juzgado a quo al término de la referida audiencia decidió lo siguiente:
“… SEXTO: Este Tribunal, después de escuchar los alegatos de las partes y de examinar las actuaciones insertas en el expediente, acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PERALTA MEZA… de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Público se circunscriben en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con lo dispuesto en el artículo 80, 277 y 88 respectivamente, todos del Código Penal reformado (…)
Desestima los argumentos de la Defensa en lo que respecta al cambio de calificación de Robo Agravado Frustrado a Robo Agravado en Grado de Tentativa por cuanto en criterio de este Juzgado, en el caso particular y concreto se presume que el acusado realizó con el objeto de cometer el delito, todo lo que era necesario para su consumación; y sin embargo no lo logro producto de la rápida actuación policial que impidió su consumación. En todo caso, las circunstancias que en criterio de la Defensa constituyen el delito de Robo Agravado, en Grado de Tentativa, pueden ser nuevamente dilucidadas ante el juez de juicio, pudiendo variar así la calificación jurídica establecida en esta audiencia preliminar por ser de carácter provisional, y dado que en este acto no pudo desvirtuarse los elementos de convicción que hacen presumir la frustración del delito de Robo Agravado…”
Con relación a lo plateado, advierte esta Sala que la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, es un pronunciamiento que indudablemente forma parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio. Por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho auto es inapelable, en razón que el mismo implica el paso del proceso a su fase más garantista, donde se da la posibilidad que los alegatos y defensas de las partes sean debatidos en forma pública y con mayor profundidad.
Es así como establece la norma precitada lo siguiente:
“…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plaza común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
Según lo expuesto, admitir el recurso de apelación en contra del pronunciamiento, mediante el cual el a quo admitió la acusación Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal reformado, en contra del acusado DANIEL ENRIQUE PERALTA MEZA, implicaría que la Corte de Apelaciones emitiera un pronunciamiento de fondo que no le corresponde, en contra de una decisión que según lo expresa el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, es inapelable.
En este sentido, es pertinente citar sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien al conocer de acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión dictada por esta Sala, confirmándola, estableció lo siguiente:
“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En tal sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (…)
el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen a posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto (…)
Entonces… debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la Sala)
En tal orden de ideas, concluye esta Sala, que la decisión mediante la cual se apela de la “ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL” en audiencia preliminar, celebrada el 17 de abril de 2006, no es apelable por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al encontrarse la recurrida, dentro de las consideradas como inimpugnables o irrecurribles, conforme al literal c del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEON y AMBAR CAROLINA ARGOTTE, Defensores Privados del ciudadano PERALTA MEZA DANIEL ENRIQUE, con base a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la “ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL” pronunciada en fecha 17 de abril de 2006, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 450, en relación con los artículos 432, 437 literal c todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
BELKYS ALIDA GARCIA Dr. NELSON CHACON QUINTANA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LÓPEZ
Exp.: N° 1951-06
CSP/NCHQ/BAG /AL/Ecp.
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