REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 04 de mayo de 2006
195° y 146°
Expediente Nº: 1891-06
JUEZ PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Corresponde a esta Sala Nueve (9º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso revisión interpuesto por la abogada MIRIAN PRADO, Defensora Privada del penado EVERLYN CISNEROS, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial el 26 de octubre de 2005, fundamentado el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia firme, dictada en fecha 03 de mayo de 2001, por el Juzgado 7º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de DIEZ Y OCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal antes de la reforma.
Así como el presentado por el ciudadano PEDRO SALAS, penado de autos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial el 26 de octubre de 2005, fundamentado el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 ordinal 6º en relación con el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia firme, dictada en fecha 03 de mayo de 2001, por el Juzgado 7º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal antes de la reforma.
Presentados los recursos, procedió el abogado ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación al mismo y vencido el lapso establecido por la ley, acordó el Juez de Ejecución a la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Dr. CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
En fecha 22 de marzo de 2006, esta Sala admitió los recursos de revisión presentados, fijó para el día 05-04-06, la audiencia estipulada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó realizar las notificaciones correspondientes en su debida oportunidad.
Siendo la oportunidad legal, se realizó la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de:
“En el día de hoy, miércoles cinco (05) de abril de Dos mil seis (2.006), siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la Audiencia Oral, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto a favor de los penados CISNEROS EVERLYN y SALAS PEDRO; se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (Juez Presidente), BELKIS ALIDA GARCÍA (Juez Integrante) e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES (Juez Integrante), la Secretaria ADRIANA LÓPEZ y el Alguacil CARLOS LEONI, el Juez Presidente de esta Sala solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, de los penados EVERLYN CISNEROS y SALAS PEDRO, así como de (sic) la Defensora Privada de los penados Abogada MIRIAN PRADO. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada MIRIAN PRADO, defensora privada, quien ratificó el contenido del escrito interpuesto, solicitando que el mismo fuese declarado con lugar, y en consecuencia fuese modificada las penas impuestas a sus defendidos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado ANTONIO MASTROPIETRO MASSA, Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario quien ratificó el contenido de su escrito de contestación al recurso de revisión interpuesto, y solicitó a esta Sala fuese declarado con lugar el recurso de revisión interpuesto a favor de los penados EVERLYN CISNEROS y SALAS PEDRO, y en consecuencia fuese revisada y modificadas las penas impuestas…”.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE REVISION
La profesional del derecho MIRIAN PRADO, en representación del penado EVERLYN CISNEROS, argumentó en su escrito lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se acciona la REVISIÓN DE LA SENTENCIA, dictada en contra del ciudadano CISNEROS EVERLYN, a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el aludido penado, le fue aplicada la pena de DIEZ Y OCHO (18) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que legitimaría su REVISIÓN, ahora bien contempla en uno de los apartes del Art. 31 de la reciente Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (…)
Por las razones expuestas, quien suscribe… solicita a la Honorable Corte de Apelaciones o a quien corresponda conocer de la presente acción, declare CON LUGAR la presente solicitud y por ende revise la SENTENCIA CONDENATORIA y aplique la pena correspondiente a mi defendido CISNEROS EVERLYN…”.
Por otro lado, el penado PEDRO SALAS, fundamentó su solicitud con base a lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º, en relación con el artículo 471 ordinal 1º y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que: “… sea aplicada la Norma Constitucional del Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Como también señala el Art. 2 de la Ley Sustantiva… “.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL RECURSO DE REVISIÓN
El abogado ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, procediendo en sus carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, en su escrito de contestación al recurso de revisión, argumentando:
“(…) es criterio de éste Representante Fiscal, la aplicación para el caso de marras, en plena interpretación literal, la norma constitucional establecida en el Art. 24… Con perfecta ilación al Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente…Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los interesados de la situación jurídica del penado, aún y cuando no sea la mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico (…)
En consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal… Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la Ley mas favorable.
Es por lo que considera esta Representación Fiscal, que lo procedente en derecho es objetar favorablemente el recurso en cuestión y solicitar muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la revisión de la sentencias recurrida tomando en consideración los elementos decisorios asumidos por el Juzgado 7 de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su condenatoria…”.
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LAS PRETENSIONES DE REVISION
En fecha 03 de mayo de 2001, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos EVERLIN CISNEROS y PEDRO JOSE SALAS, en los siguientes términos:
“… PENALIDAD…
En cuanto al ciudadano EVERLYN CISNEROS, este Juez no encuentra atenuantes ni agravantes a apreciar por lo que aplica la pena por los delitos imputados, en su término medio. Y, en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad al artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena por el delito más grave más la mitad que corresponde por el otro delito, siendo el delito con pena menor el de OCULTAMIENTO de ARMAS DE GUERRA, siendo la mitad de la pena ya descrita, de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por lo que al realizar la sumatoria de estas penas da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano EVERLYN CISNEROS. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal, queda condenado el acusado al pago de costas, así como a sufrir las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.-
En cuanto al ciudadano PEDRO JOSE SALAS MARTINEZ, este sentenciador observa que este ciudadano para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, circunstancia que si bien no ha sido alegada por la defensa, no obstante, en virtud de la facultad que se basa en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, este Juez considera y aplica, por lo que la pena a este (sic) ciudadano se impone en su término mínimo, en los delitos imputados. En consecuencia ante el CONCURSO REAL de delitos existentes, se aplica el término mínimo por el delito más grave que es de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad por otro delito, de conformidad al artículo 88 del Código Penal, que siendo el término mínimo de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, su mitad es DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Para una pena en definitiva a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Todo de conformidad a los artículos 74 ordinal 1ª y 88 del Código Penal. Y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal, queda condenado el acusado al pago de costas, así como a sufrir las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se declara…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
La seguridad jurídica, se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, ésta comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.
Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se de alguna de las circunstancias fijadas taxativamente para su procedencia.
Es así que el recurso de revisión atiende a una justicia sana que reviste seguridad jurídica, puesto que al convertirse una sentencia en injusta, en virtud de una reforma legislativa que impone menor pena o un cambio en su especie, con base en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa, conforme con la nueva ley, y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.
Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, cuando una nueva ley sea mas favorable (imponga menor pena) se aplicará en forma retroactiva.
Así las cosas, en el caso sub judice, en relación al penado PEDRO JOSE SALAS MARTINEZ, fue condenado por el Juzgado 7º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal antes de la reforma, así como a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 en concordancia con el artículo 276 ejusdem.
Para la fecha de la indicada condena se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicado en gaceta oficial en fecha 21 de junio de 1996, bajo el Nº 35.986, que contemplaba una pena para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS.
En fecha 26 de octubre de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que fijó para la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS.
Como se observa, actualmente la pena corporal es menor en relación a la que preveía la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la sentencia recurrida, así como las consecuencias de las penas accesorias, por lo que se acuerda la revisión de la condena impuesta. Y así se decide.
Ahora bien, esta Sala a los Fines de hacer el respectivo cálculo de pena observas que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:
“… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (Negrillas de la Sala).
En el presente caso la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTÓPICAS, será de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el término medio, tal como lo hiciera el Juzgado a quo, con base a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente es de NUEVE (9) AÑOS, pena a la cual en aplicación a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto el penado de autos para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, ha de imponerse en su término mínimo, tal como lo hiciera el Juzgado sentenciador, es decir OCHO (8) AÑOS, y en virtud del concurso real de delitos existentes, se aplica el termino mínimo por el delito más grave, con base a lo establecido en el artículo 88 Ejusdem, que en el presente caso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, que contempla una pena de CINCO (5) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término mínimo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su mitad DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, para una pena en definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que hay variación en relación al quantum de la pena, la cual es evidentemente inferior a la impuesta en fecha 03 de mayo de 2001, por el Juzgado 7º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara la MODIFICACIÓN por causa sobrevenida de la pena. Y así se declara.
En relación a las costas procesales, impuestas con base a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal derogado, establecía: “La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, en Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinaria, dispone:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas sentencias, sin embargo, es oportuno destacar la Nº 590 de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde se estableció:
“Por esta última razón, el propio Texto Constitucional, congruente con su artículo 26, establece en su artículo 254, sin establecer distinciones entre los distintos órdenes competenciales (civil, laboral, mercantil, administrativo, penal, etc.) que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por los servicios que presta a los justiciables, ya que, se insiste, por voluntad de la nueva Constitución, aprobada por el pueblo mediante referéndum el 15 de diciembre de 1999, los costos y gastos derivados de la prestación de dicho servicio, incluidos los originados por la actuación de los órganos públicos que participan, intervienen y colaboran en cualquiera de las etapas del proceso penal, han sido asumidos por la República, la cual tiene atribuida en la actualidad la competencia para, a través de los órganos jurisdiccionales, administrar justicia en todo el territorio nacional.
Así las cosas, en observancia de los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.
…omissis…
Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales”.
En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuanta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas sentencias, por lo que se EXONERA al penado PEDRO JOSE SALAS MARTINEZ al pago de las costas procesales, ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Con base a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal 15º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, hacer un nuevo cómputo de la pena impuesta al penado PEDRO SALAS. Y así se decide.
En relación al penado EVERLYN CISNEROS se observa de la sentencia objeto del presente recurso, inserta a los folios 2 al 26 de la pieza II de la causa principal, de fecha 03 de mayo de 2001, en el presente caso la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTÓPICAS, será de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el término medio, tal como lo hiciera el Juzgado a quo, con base a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente es de NUEVE (9) AÑOS, pena a la cual en virtud del concurso real de delitos, ha de aplicarse la pena por el delito más grave más la mitad que corresponde por el otro delito, según lo dispone el artículo 88 Ejusdem, y siendo que el delito con pena menor es el de OCULTAMIENTO de ARMAS DE GUERRA, que contempla una pena de CINCO (5) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el referido artículo 37, resultando la mitad de la pena ya descrita, de TRES (03) AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, por lo que al realizar la sumatoria de estas penas da un total de DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por lo que hay variación en relación al quantum de la pena, la cual es evidentemente inferior a la impuesta en fecha 03 de mayo de 2001, por el Juzgado 7º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara la MODIFICACIÓN por causa sobrevenida de la pena. Y así se declara.
De igual modo, por haber sido condenado al pago de costas procesales con base a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal derogado, y en virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, se EXONERA al penado EVERLYN CISNEROS al pago de las misma, ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
No obstante, se evidencia de autos que oficio número 1912, de fecha 17-04-06 emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (folio 134, pieza 4 de la Causa Principal), donde se informa al Tribunal a quo que el penado “ CISNERO EVELYN, C.I. Nro. 16.034.721… falleciera a consecuencia de múltiples heridas producidas por Armas de fuego…”, por lo que se insta al Juzgado a quo tramitar todo lo pertinente con el objeto de corroborar tal información, a los fines de extinguir la acción penal tal como lo establece el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar el correspondientes sobreseimiento de la causa en atención a lo establecido en el artículo 318.2 ejusdem. Y así se decide.
En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso revisión interpuesto por la abogada MIRIAN PRADO, Defensora Privada del penado EVERLYN CISNEROS, así como el presentado por el ciudadano PEDRO SALAS, penado de autos. Y así se decide.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada MIRIAN PRADO, Defensora Privada del penado EVERLYN CISNEROS, y en consecuencia: se MODIFICA por causa sobrevenida la pena impuesta por el Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 03 de marzo de 2001, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal antes de la reforma, así como a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 ejusdem, y en su lugar se CONDENA a EVERLYN CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V.- 16.034.721, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y se EXONERA del pago de las costas procesales, ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado PEDRO JOSE SALAS MARTÍNEZ, y en consecuencia: se MODIFICA por causa sobrevenida la pena impuesta por el Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 03 de marzo de 2001,por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal antes de la reforma, así como a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 ejusdem, y en su lugar se CONDENA a PEDRO JOSE SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.528.908, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y se EXONERA del pago de las costas procesales, ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena al Tribunal 15º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, hacer un nuevo cómputo de pena, con base a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Juzgado a quo tramitar todo lo pertinente a los fines de corroborar el fallecimiento o no del penado CISNEROS EVERLYN, a los fines de extinguir la acción penal tal como lo establece el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar el correspondientes sobreseimiento de la causa en atención a lo establecido en el artículo 318.2 ejusdem.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión e impóngase al penado de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
BELKIS ALIDA GARCIA YVÁN DARIO BASTARDO F.
LA SECRETARIA
ADRIANA C. LÓPEZ O.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ADRIANA C. LÓPEZ O.
Exp. Nº: 1891-06
CSP/BAG/YDBF/ACLO/Ecp.-
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