REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 09 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1928-06
PONENTE: Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos SUAREZ PAVON CARLOS ALEXANDER y CALEA DIONYY DAYAN, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual acordó imponer a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de abril de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su condición de defensora de los ciudadanos SUAREZ PAVON CARLOS ALEXANDER y CALEA DIONNY DAYAN, argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…) se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haberles incautado presuntamente a mis defendidos una presunta sustancia estupefaciente, los mismo realizan el procedimiento en la Segunda Vuelta de la Cortada Gramoven Catia a la 01:30 horas de la tarde, por lo que es del conocimiento de todos que dicha zona es una de las mas populosa del Municipio Libertador, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciaran su actuación, pero aún con lo señalado en el acta policial, es claro que no se puede presumir que mis representados se encuentren incursos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo transcrito en el acta policial. A este respecto la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28-09-2004, expediente 314, (Caso Tibisay Josefina Garcia Ollarves y Sikiu del Valle García Ollarves), ha establecido lo siguiente:… “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”… Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos SUAREZ PAVÓN CARLOS ALEXANDER y DIONNY GALEA, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de control (…) con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de Un (01) bolso pequeño… contentivo en su interior de …(250) Envoltorios elaborados en material de aluminio… presunta droga (crack) y Un (01) envoltorio en material de plástico… contentivo en su interior de …(110) envoltorios elaborados en material aluminio… presunta droga (crack)… presumiendo los funcionarios que se trataba de una presunta droga, no obstante a los mismos no se les practicó ni siquiera prueba de orientación para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD (…) Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que mal pudo la juez de control sin analizar y fundamentar jurídicamente el por qué consideró que la conducta de mis defendidos encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Especial, proceder a imponerlos de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…) solicito… DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación… y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS SUAREZ PAVON CARLOS ALEXANDER y GALEA DIONNY DAYAN…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2006, la Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados CARLOS ALEXANDER SUAREZ y JHONNY GALEA, y luego de oír a las partes, entre otros acordó:
“PRIMERO: Acuerda que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario… SEGUNDO: Este Tribunal admite en principio a la precalificación dada… POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 del Código Penal Venezolano (sic)… TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal por considerar que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, y aún cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que se les acuerda a los imputados CARLOS ALEXANDER SUAREZ y JHONNY GALEA, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual consiste en presentación periódica ante este Tribunal cada 10 días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos SUAREZ PAVÓN CARLOS ALEXANDER y JHONNY GALEA, identificados en autos, sin analizar y fundamentar jurídicamente el por qué consideró que la conducta de los mismos encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no esta demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos de la comisión del hecho.
De lo decidido debe procederse a verificar si la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales. Así tenemos:
El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo atinente a la motivación indica:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
Por su parte el artículo 173 eiusdem, dispone:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, estos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son conocidos en doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, el periculum in mora o peligro por la demora y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado, cuestión que no aparecen especificadas en el acta de la audiencia oral, ya que no le fue realizada a la presunta sustancia decomisada la prueba de orientación ni consta la experticia química, para determinar que efectivamente sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica.
De lo indicado, se concluye de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, so pena de nulidad.
En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez a quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia oral para oír al imputado, acto éste que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2006, cursante a los folios 08-12 ambos inclusive, del presente expediente, de cuya lectura se infiere que en la referida audiencia, el Tribunal señaló: “TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal por considerar que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, y aún cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que se les acuerda a los imputados CARLOS ALEXANDER SUAREZ y JHONNY GALEA, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual consiste en presentación periódica ante este Tribunal cada 10 días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que la recurrida profirió en audiencia disposiciones, sin indicar a las partes el origen y fundamento de las mismas, ello es dejar de explanar en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión, del mismo modo el Juez omitió dictar el auto fundado en el que motiva la decisión adoptada en la audiencia, como lo exigen los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estaba obligado a pronunciar inmediatamente después de concluida la audiencia, como expresamente lo exige el artículo 177 del mencionado Código.
El Juez de la Instancia al omitir dar cumplimiento a las normas citadas, violó el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados y las demás partes tienen derecho a saber los fundamentos de hecho y derecho en que se basa una decisión judicial, para poder ejercer los recursos otorgados por la Ley, por lo que necesariamente debe concluir este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, en lo que respecta estrictamente al pronunciamiento distinguido con el número TERCERO en lo que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SUAREZ y JHONNY GALEA, sin perjuicio que el Ministerio Público como titular de la acción penal pueda solicitar nuevamente ante un Juez de Control, una Medida Cautelar de Coerción Personal que estime necesaria para asegurar las finalidades del proceso, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 en concordancia con los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los mencionados imputados y la libertad sin restricción de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRESIDENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
BELKYS ALIDA GARCÍA YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES (Ponente)
LA SECRETARIA
DALIA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DALIA MARTÍNEZ
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