REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 10.
Caracas, 10 de mayo de 2006.
196° y 147°
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Vassilys Martínez Gutierrez, en su condición de defensor del penado Vegas Manuel Ismael, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual Negó la solicitud de Supervisión Especial solicitada por el delegado de pruebas de su defendido, esta Sala para decidir observa:
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el apelante posee legitimidad activa, toda vez que el identificado, es el Defensor del penado en la presente causa.-
En relación al literal “b”, respecto al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, ha establecido el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 28 de marzo de 2006, proponiendo el referido recurso en fecha 04 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso legal correspondiente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que, el recurso presentado fue interpuesto en contra de la decisión que niega la solicitud de Supervisión Especial a su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra contenida dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ DE DECIDE.
Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, referidos a la Copia Fotostática del Reglamento Interno de Tratamiento de los Centros Comunitarios, Copia de la Circular 088 de Fecha 25 de septiembre de 2003, copia de Oficio N° 983-2003 de fecha 11 de septiembre del año 2003, emitido por la Fiscalía 14 del Ministerio Público con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario y Copia Fotostática de Estudio, esta Sala considera que los mismos forman parte de las actas que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual los mismos deben ser declarados Inadmisibles. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Vassilys Martínez Gutierrez, en su condición de defensor del penado Vegas Manuel Ismael, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual Negó la solicitud de Supervisión Especial solicitada por el delegado de pruebas de su defendido. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente referidos a la Copia Fotostática del Reglamento Interno de Tratamiento de los Centros Comunitarios, Copia de la Circular 088 de Fecha 25 de septiembre de 2003, copia de Oficio N° 983-2003 de fecha 11 de septiembre del año 2003, emitido por la Fiscalía 14 del Ministerio Público con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario y Copia Fotostática de Estudio, esta Sala considera que los mismos forman parte de las actas que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EL JUEZ, LA JUEZ,
JUVENAL BARRETO SALAZAR RITA HERNANDEZ TINEO
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ALBB/JBS/RHT/cms/pm.
Exp. N°. 10.Aa 1827-06