REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 10.
Caracas, 10 de mayo de 2006.
196° y 147°
Visto el recurso de Revisión interpuesto por el profesional del derecho Douglas Ibarra Torres, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1.999, por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada en fecha 13 de diciembre de 2006, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado MONTOYA VIERA ALEXIS JOSE a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en relación al 460, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir al respecto Observa:.
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 474 en su encabezamiento, el artículo 450 y el encabezamiento del artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:
“Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de la apelación o el de casación según el caso.
(Omissis)”
“Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes (…)”
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala Observa:
Con respecto a la facultad para la interposición del recurso de revisión, que el mismo fue interpuesto por el Juez Accidental Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien figura entre quienes pueden interponer el mismo, legitimación que otorga el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera esta Alzada, está facultado para interponer el recurso en cuestión.
En lo que respecta al momento para la interposición del recurso, así como la impugnabilidad del mismo, esta Sala debe destacar el contenido del encabezamiento del artículo 470 de la ley adjetiva penal:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:….6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” (Resaltado de la Sala).
Es decir, que la oportunidad para la presentación de la revisión de sentencia firme, es en el momento en que se presenten algunas de las circunstancias expresamente establecidas por el legislador para la procedencia de tal recurso; siendo procedente tanto por el tiempo, como por la causa alegada en el presente recurso de revisión, toda vez, que fue presentado en la oportunidad correspondiente y debidamente fundamentado, en contra de la sentencia que condenó al acusado MONTOYA VIERA ALEXIS JOSE a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en relación al 460, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y como consecuencia directa de una de las circunstancias establecidas por la ley para la procedencia de tal recurso, como lo es la promulgación de una ley que disminuya la pena establecida.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 474 en relación con los artículos 455 encabezamiento, 437 y 470, numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Douglas Ibarra Torres, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1.999, por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada en fecha 13 de diciembre de 1999, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado MONTOYA VIERA ALEXIS JOSE a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación al 460, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-Y ASÍ DE DECIDE.-
. En consecuencia se fija el décimo (10°) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, a las once (11:00) horas de la mañana para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral respectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala N° Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 474 en relación con los artículos 455 encabezamiento, 437 y 470, numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Douglas Ibarra Torres, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1.999, por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada en fecha 13 de diciembre de 1999, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado MONTOYA VIERA ALEXIS JOSE a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación al 460, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos SEGUNDO: SE ACUERDA fijar como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el décimo (10°) día de audiencia siguiente contado a partir de la presente fecha a las once (11:00) horas de la mañana.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
LA JUEZ, EL JUEZ,
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
ponente
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ALBB/RHT/JBS/cms/pm.
Exp. N°. 10.As.1823-06