REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Causa N° 10As 1824-06
Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Los profesionales del derecho, ROBERTO TARICANI Y JAVIER BOSCAN; Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.232 y 76.939, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano Enrique José Quintero Quiroz.

AGRAVIADO: Ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.313.548.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE FISCAL: Dra. DAISY BOLÍVAR, Fiscal Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2005, en la cual resolvió declarar con lugar la apelación interpuesta por los profesionales del derecho, Roberto Taricani Lozada y Javier Boscán Camacho, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano Enrique José Quintero Quiroz, en contra de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible, la acción de amparo presentada por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de nulidad solicitada en contra del auto de fecha 03 de Junio de 2003, que ordenó la captura del presunto agraviado, revocando la misma y reponiendo la causa al estado de que una Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

Recibidas las actuaciones se designó como Ponente a la Juez Alegría Lilian Belilty Benguigui, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Abril de 2006, se admitió la acción de amparo, y se fijó la audiencia constitucional respectiva, oportunidad ésta en que comparecieron, la parte accionante, la Fiscal del Ministerio Público y se procedió a leer el oficio suscrito por el Dr. Raúl Carrillo, Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir esta Sala observa:

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la parte accionante entre otros aspectos, manifestaron:

“(…)
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
La decisión judicial proferida el 12 de Junio de 2003, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se NIEGA la nulidad del Auto de Ejecución dictado por ese Despacho, lesiona de manera directa e inmediata los derechos constitucionales a la libertad, libre tránsito, seguridad personales y al debido proceso de nuestro defendido, previstos en los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

En primer lugar: Considera el Juzgador de la Primera Instancia, que debe ser DESAPLICADO EL ARTÍCULO 553 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, invocando la aplicación del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a "...la supremacía de nuestra Carta Magna sobre el ordenamiento jurídico... ", y por ende considera que no es aplicable el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y que en su lugar se debe aplicar el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar: Considera que la disposición contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es una NORMA DE PROCEDIMIENTO, y no una norma referidas a formulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir una norma de tipo sustantiva, a tal efecto, observamos que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, señala:…

En tercer lugar: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que se encontraba disfrutando el ciudadano ENRIQUE QUINTERO QUIROZ, sin mediar ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin dar oportunidad a las partes de interponer los recursos pertinentes que contra el referido auto del 03 de Junio de 2.003 haya lugar, violentando el estado de derecho e ignorando los preceptos que para tal fin consagra el artículo 439 ejusdem.

Razones suficientes para considerar, que al no cumplir el Juzgador de la Primera Instancia, con los preceptos contemplados por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad personal, pues siendo nuestro ordenamiento adjetivo penal, el único instrumento que regula a la administración de justicia, en la aplicación de la misma de manera equilibrada y justa, su incumplimiento conlleva a la violación de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas, las cuales sólo pueden ser resarcidas con la declaratoria de nulidad de tan temerario decreto privativo de libertad.

DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

Una de las características más importantes en el Derecho Procesal Penal, es su derivación directa del Derecho Constitucional. No deben contemplarse los principios procesales penales como conceptos o prácticas separadas de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que ocurriese así, se estaría en presencia de graves errores conceptuales, con enormes y perjudiciales consecuencias para quienes se hallen procesados sin debidas garantías que otorgan esos textos normativos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal son normas garantes de derechos humanos fundamentales, no sólo para quienes sean procesados y los distintos actores que actúen en juicios, sino también para la sociedad entera, en especial para quienes creen en los valores libertarios de la democracia, es en este sentido, que ganan los justiciables. En este sentido, es menester informar que el Poder Judicial se ha robustecido con un sistema procesal eficaz y eficiente, basado en los fundamentos esenciales del sistema acusatorio, oral y público, alejándose de está manera de las costumbres y no pocos vicios, surgidos a la sombra del secreto sumarial y las instituciones del antiguo sistema penal inquisitivo.

En efecto, el establecimiento de los derechos y garantías que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia procesal penal, se encuentra ahora perfeccionada y actualizada. De forma tal que en el proceso penal se recogen los valores, derechos y garantías que dan fundamento a la acción penal y se establecen límites que no pueden ser vulnerados ni por autoridades judiciales ni administrativas, ni por ningún sujeto en el ámbito que conforma el Estado venezolano, tales como: el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, el derecho al juez natural, el no menoscabo de la dignidad hmnana (sic), el derecho a un juicio justo y en libertad, así como el derecho a la libertad personal, y al honor de quien esté sumido en un proceso judicial penal.

No obstante lo anterior, y particularmente en el caso que nos ocupa, se deduce que las actuaciones y peticiones realizadas en nombre de nuestro representado ante los órganos jurisdiccionales, han sido inoficiosas, toda vez que el mismo no ha obtenido la tutela efectiva de esas garantías, en virtud de que han sido recurrentes y continuadas las violaciones de los siguientes derechos constitucionales, a saber: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los grandes avances producidos en el ámbito de los derechos fundamentales, y en especial en los referidos al conjunto de garantías otorgadas al particular que se ve obligado a acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses es, sin lugar a dudas, la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…)

En este orden de ideas, el alcance de este derecho fundamental ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia del 25 de abril de 2000, caso: Decreto N° 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agricola y Pecuario (JCAP), estableció que:

(…)

En el presente caso, es de importancia trascendente ilustrar que la violación a este derecho que si bien resulta genérico, constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho Constitucional actual, se ha materializado desde que el órgano jurisdiccional accionado mediante el presente amparo, ha impedido a nuestro representado el acceso a los medios de defensa idóneos, hasta tanto no pierda su libertad, lo cual configura a tenor de la decisión jurisprudencial parcialmente citada, la violación al derecho constitucional de nuestro mandante a la defensa y al debido proceso que proclama el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con ello se priva a nuestro patrocinado, entre otros de la posibilidad de acceder a una formula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual incide en su perjuicio por no poder desplegar una defensa idónea que le garantice la obtención de una decisión jurisdiccional que ampare de manera efectiva sus derechos.

El derecho a la tutela judicial efectiva comporta entre otros, el derecho a la tutela cautelar, el cual se deriva a su vez, de la garantía que tiene todo ciudadano a obtener una decisión oportuna y eficaz fundada en derecho.

En este sentido, consideramos pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia español, el cual a través de un auto que ha sido fundamental para el desarrollo de las medidas cautelares, y acogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en el conocido caso Factortame, concretamente estableció:

"(…) Y es necesario recordar también que esta fuerza expansiva del citado artículo 24 de la Constitución y su eficacia rompedora de toda irrazonable supervaloración de los privilegios administrativos, como el de la presunción de validez de los actos de la Administración, viene impuesta por ese principio general de Derecho Comunitario a que aluden las Conclusiones generales del Abogado general en la Sentencia Factortante del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 19 de junio de 1990, principio que implícitamente hace suyo el propio Tribunal y que se resume en que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón". (Auto emanado de la Sala Y del Tribunal Supremo de España del 20 de diciembre de 1990)….

En este orden de ideas, resulta necesario y urgente por la vía cautelar en el presente caso, que este órgano jurisdiccional impida sea practicada la orden de aprehensión emanada del Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, de lo contrario, se le estaría causando a nuestro patrocinado daños en sus esferas subjetivas que materializan evidentes y grotescas lesiones constitucionales como las denunciadas.

Aunado a lo anterior, es importante acotar que el derecho a la tutela Judicial Efectiva garantiza a su vez el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución en los términos del artículo 26 del Texto Constitucional, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos procesales, así como la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA.

En virtud de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del año de 1999, se produjo una revolución primordial en la arraigada concepción tradicional del Estado venezolano, en tal sentido ocurrió un abandono de la idea ancestral del Estado de Derecho, para transformarse en un Estado

(…)

De esta forma, la seguridad jurídica se erige como un valor fundamental inmanente a la nueva concepción del Estado venezolano que se manifiesta, a su vez, en distintas garantías previstas por el ordenamiento jurídico a favor del ciudadano. Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2003, caso: FREDDY J. BELISARlO y FANNY BRlTO DE BELISARlO, estableció que:

(…)

En tal sentido debemos entender que la confianza legítima o expectativa legitima se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la seguridad jurídica, al punto de considerarse a la expectativa legítima o plausible como la especie del concepto genérico que es la seguridad jurídica.

En cuanto a la jurisprudencia, debemos indicar que existen decisiones con carácter vinculante, en lo relativo a la expectativa legítima, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos señalar, la recaída en el caso Frank Valero, que expresó:… (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2001, Caso: Frank Valero Gonzalez) (Negrillas nuestras)

Ciudadanos Magistrados, es indudable, que cualquier persona tiene la expectativa legítima, derivada del artículo 25 de nuestra Carta Magna, de que los distintos órganos del Poder Público, cumplan cabalmente con la Constitución, como expresión del poder constituyente originario, que determina la organización y funcionamiento del Estado, y constituye el pilar fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

Por lo tanto, cualquier violación de la Constitución bien sea por acción, o bien por omisión, por parte de un órgano judicial (en este caso por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), ha generado una violación a la expectativa legítima del agraviado, afectándolo con dicha actuación u omisión, y con ella vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, puesto que un órgano que detente tan primordial labor para la vida social de un país, como lo es la administración de justicia, debe cumplir con las disposiciones fundamentales del Estado, contenidas en la Constitución, ya que está es la expectativa legítima de nuestro mandante.

El derecho a la seguridad jurídica, constituye un derecho innominado, a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Texto Fundamental, que por ser inherente a la persona humana, se encuentra tutelado por los mecanismos constitucionales de protección de las garantías fundamentales, entre ellos, el amparo Constitucional.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana, han delimitado el alcance de este especial derecho, señalando su vinculación a la "expectativa legítima" de los ciudadanos, de que los órganos recipiendario s del Poder Público, actúen apegados a las normas, principios y parámetros establecidos tanto en la Constitución como en el resto del sistema jurídico.

Al respecto, RONDÓN DE SANSÓ indica que:

(...)

En efecto, una serie de fundamentos básicos del Derecho en un grado mayor o menor, han sido vinculados por la doctrina a la idea de la confianza legítima y están en su mayoría desarrollados en la esfera normativa, ellos son la buena fe el estado de derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales la equidad y la justicia natural

La doctrina de los países en los cuales la confianza legítima se ha desarrollado, han tratado de subsumirla en la noción genérica de Estado de Derecho, que entendemos como el sometimiento de todos los sujetos del ordenamiento jurídico a las reglas que el mismo establece. Tales sujetos son fundamentalmente el creador de la norma (el legislador), el ejecutor de la norma (el ejecutivo), el intérprete de la norma (el juez) y el destinatario de la norma (el actor). Los antes enunciados serian todos los sujetos del ordenamiento que están sometidos al cumplimiento de los postulados que de la norma derivan.

En efecto, la noción del Estado de Derecho es la sujeción de los órganos públicos a sus propias disposiciones; es la autoatadura a la conducta que a través de la norma les ha sido impuesta. (Vid. El principio de la confianza legítima en el derecho venezolano. Contenida en el libro de la IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Rancio/ph Brewer-Carías. Funeda. pp. 295 -297, 331)

De las citas doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente transcritas, se desprende que el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, es un principio general del derecho y una garantía fundamental del ciudadano, el cual implica la necesidad de proteger la expectativa del particular de que los órganos del Poder Público acaten y cumplan las normas que integran el sistema jurídico, en especial la Constitución, siendo que es incuestionable que el pacto societario con el que nace el Estado Moderno de Derecho, en los términos de Jean Jacques Rousseau, comienza por el cumplimiento de parte de los ciudadanos de las normas que ellos mismos han dictado -por sí mismos en ejercicio del poder constituyente originario, o por medio de sus representantes-, pero también pasa por la autovinculación de los Poderes Públicos a las disposiciones Constitucionales y Legales.

En tal sentido, se deriva de los planteamientos anteriores, que sin duda alguna tienen nuestro representado, la expectativa legítima de que los órganos de administración de justicia, en particular el Tribunal de la causa, (o los que han ostentado tal cualidad) acaten los mandamientos que les impone el Texto Fundamental, en aras de garantizar y proteger no sólo la preeminencia de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico, sino también de las interpretaciones que de su texto realicen (como sucediera en el presente caso). En virtud de que, en el proceso que se le ha seguido a nuestro patrocinado han sido, según se puede apreciar en los hechos señalados supra, marginadas todas las garantías inherentes a la seguridad jurídica.

Y es que en definitiva, se generaría un caos sin precedentes, si los particulares no tuvieran la seguridad jurídica de que todos los Órganos del Poder Público -entre ellos, desde luego, los integrantes del Poder Judicial- de que van a respetar la Constitución, que de lo contrario, se crearía una desconfianza en las Instituciones Democráticas y en los Órganos Estatales. engendrándose así una inseguridad jurídica y material, que atentaría contra la estabilidad de la convivencia social. De allí, la trascendencia de tutelar la seguridad jurídica como derecho fundamental, y particularmente, la importancia de que los Órganos del Poder Público acaten los deberes impuestos por la Constitución, como expresión de esa seguridad jurídica.

Por lo tanto, resulta incuestionable que la presente acción, en virtud de lo antes expuesto, sea favorable a nuestro patrocinado, para poder llegar a materializarse la expectativa legítima que tiene los mismos en este Tribunal, y así solicitamos que sea declarado.

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El debido proceso está íntimamente ligado al principio de juicio previo. Con ello se quiere decir que, no basta que se realice un juicio previo, puesto que éste, se perfecciona en la medida en que se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo referido a los lapsos, respeto de las garantías judiciales, que sea el juez natural y competente el que conozca de la controversia o acción planteada y, en general, el respeto y garantía de cumplimiento de todas las disposiciones y principios procesales, doctrinarios y jurisprudenciales aplicables, garantizando así, que todos los ciudadanos hagan un mejor ejercicio de sus derechos, en especial, los referidos a su seguridad y libertad personal, siendo éstos los más expuestos a violaciones en conflictos judiciales de naturaleza penal.

El derecho al debido proceso… tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a tas (sic) partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El derecho Constitucional al "debido proceso", enunciado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías Constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable

En la doctrina española, el citado derecho al "debido proceso" ha sido considerado en los términos siguientes:

(…)

De esta forma, tenemos que en el presente caso, existe la posibilidad cierta de que se proceda a ejecutar una orden de aprehensión, emanada del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que conllevaría a su vez a que sean vulneradas las garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico a favor de nuestro representado, por no haber mediado con anterioridad el agotamiento de los recursos contra el referido Auto de Ejecución.

De lo que debemos concluir claramente, que de seguirse el procedimiento de detención, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de nuestro patrocinado, ya que como hemos visto, un eventual fallo desfavorable a su persona por parte de esta Corte de Apelaciones, dejaría ilusoria la tan defendida garantía, por lo que tácitamente se les estaría vulnerando el derecho del cual disponen nuestro representado al ejercer la presente acción de amparo conforme a los preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA POR EL DERECHO A SER
JUZGADO EN LIBERTAD

La libertad humana es la regla frente a un proceso penal. Las excepciones están establecidas de forma rigurosa, a los fines de preservar al máximo el valor superior de este derecho fundamental.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y garantía constitucional de tan vital importancia.

Así prevé, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44:

(…)

En este orden de ideas, resulta indubitable la concordancia de la norma Constitucional anterior, con lo que está dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243 relativos a la afirmación de la libertad y estado de libertad, las cuales señalan lo siguiente:

(…)

En este mismo sentido, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual es de carácter vinculante, estableciéndose en la misma:

(…)

De lo anterior podemos concluir, que es manifiesta la violación del derecho a un juicio en libertad, y que la restricción de la misma frente a un proceso penal es excepcional. Todo ello, en virtud de que el órgano jurisdiccional accionado en Amparo, decreto una irrita orden de aprehensión contra nuestro representado, procediendo a su favor formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo consagra el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA:

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el articulo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
(…)

En razón de lo anterior, señala así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los presupuestos en que existe dicha violación, en los siguientes términos:

…(Sala Constitucional, Sentencia 02 de fecha 24 mes de enero de 2001, Magistrado Ponente lván rincón Urdaneta) "…

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que:... (Sala Constitucional, Sentencia 05 de fecha 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente lván Rincón Urdaneta)"

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

(...)

…(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
…(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
...Sentencia de 23 de Noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes- Sentencia de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -Sentencia de 31 de marzo de /981, R 197//1981- '(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8febrero (sic).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, en el caso que nos ocupa se configura claramente un supuesto de indefensión cuando en la causa principal, objeto del procedimiento penal, se ha causado un perjuicio directo e inmediato a nuestros representados, sin habérsele dado audiencia previa u oral, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción para su defensa oportuna y, ni que decir, sobre las pruebas que a la postre resultaron ser FALSAS, y producto de un presunto amedrentamiento por parte de los investigadores de la causa.

CAPITULO CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR
Expuestas como han sido las razones de hecho y de derecho en relación con la violación de los derechos constitucionales de nuestro defendido por parte de la decisión judicial del 12 de Junio de 2.003, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resta por solicitar en atención a la urgencia, que se le proteja lo más inmediatamente posible de las denunciadas agresiones constitucionales, ordenándose la suspensión de los efectos de las referida decisión hasta tanto se decida la presente demanda de amparo…”

En la oportunidad de la audiencia constitucional, expuso:

“Esta defensa interpuso acción de amparo constitucional por considerar que hubo y existen violaciones de garantías y derechos constitucionales en contra de nuestro representado ya que en fecha 30 de abril de 2003 el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria imponiendo una pena de SEIS (6) ANOS DE PRESIDO al ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dicha sentencia no fue recurrida y el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo (7ª) de Ejecución, donde en fecha 3 junio de 2003, al realizarse el auto de ejecución dicho Juzgado afirma que a nuestro representado no le es aplicable ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, e incluso revoca la medida cautelar de la cual venía disfrutando y ordena su encarcelamiento, en virtud de ello la defensa interpuso solicitud de nulidad ante dicho Tribunal. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 553 establece que las normas procesales tendrán su vigencia para el momento en que comenzó el proceso, y en este caso inicio en el año 2001, por lo que a nuestro defendido le es aplicable todas las disposiciones vigentes antes del 14 de noviembre de 2001 fecha en la cual se realizó la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, e incuso se encontraba en vigencia la Ley que regula el régimen penitenciario que establecía que a mi defendido se le podía otorgar uno de estos beneficios. El Tribunal dice que no se le puede aplicar el contenido del artículo 14 de la Ley de Beneficio del Proceso Penal referido a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo es aplicable a penas que no excedan de cinco años. La defensa afirma que no puede ser así toda vez que nos encontramos en un proceso anterior a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos el artículo 14 de la Ley de Beneficio del Proceso Penal que indica que se puede aplicar a los casos en que la pena no sea mayor de ocho años, no debe tener antecedentes penales y el penado debe tener buena conducta predelicutual. El Tribunal declara en fecha 12 de junio de 2003 sin lugar el pedimento de nulidad realizado por la defensa e indica que el artículo 14 de la Ley de Beneficio del Proceso Penal es una norma de procedimiento invocando igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tomando en cuanta la norma vigente para los hechos, esta situación viola el derecho a la defensa, al debido proceso y la libertad toda vez que al haber desaplicado el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando el artículo 7 constitucional dejó de aplicar el artículo 14 de la Ley de Beneficio del Proceso Penal, igualmente el referido Juzgado de ejecución violó la ley al aplicar el artículo 494 como norma de procedimiento no siendo aplicable al ciudadano QUIROZ pues fue incluida en el año 2001 año de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, posterior a su enjuiciamiento. Cuando el Tribunal se refiere a normas procesales no podemos entender que el artículo 14 sea una ley de normas del procedimiento sino es una ley de formulas alternativas del cumplimiento de la pena, e incluso revocarle la medida cautelar sustitutiva viola el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como la única posibilidad de revocatoria de una medida cautelar el incumplimiento de las obligaciones por parte del penado, cosa que en este caso no ocurrió. El hecho que de que el Tribunal revocara y ordenara que nuestro defendido cumpla la pena y no poder optar por un beneficio viola sus derechos ya que no aplicó el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y debió haber aplicado el artículo 14 de la Ley de Beneficio del Proceso Penal y no aplicar el artículo 494 que regula hoy día la suspensión condicional de la pena. Toda esta gama de aplicación y desaplicación de normas es lo que violan todos los derechos denunciados, rogamos a esta Sala actuando como Tribunal constitucional ordene al Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución aplique el artículo 14 y si nuestro defendido cumple sus requisitos se aplique alguno de estos beneficios. Es todo.”

Igualmente en dicha audiencia, una vez leído el oficio suscrito por el Juez de Ejecución con ocasión de la presente acción de amparo, expuso:

“El recurso de amparo fue interpuesto en el año 2003, antes de pronunciarse al respecto el Juez LUIS ORTIZ, posteriormente, con el doctor MENA se pidió la revisión y lo concede, el Ministerio Público recurre y la sala 6 de la Corte de Apelaciones ignoró el contenido del artículo 14 y evidentemente aplicó el artículo 494 que establece beneficios para penas inferiores a cinco años. Evidentemente esta diferencia de pena es lo que afecta al procesado pero igualmente consideramos violado el debido proceso toda vez que no se le aplicó la norma que le corresponde. Es todo.”

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia constitucional respectiva, expuso:

“Vista la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO contra la decisión judicial del Séptimo de ejecución de fecha 12 de junio de 2003 y siendo esta representación comisionada por la Fiscalía Superior para actuar en la presente causa, considera una vez revisada las actuaciones, que evidentemente en relación con la denuncia no asiste la razón a la parte accionante ya que no han sido violados los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que considera esta vindicta que quien incoa una acciona de amparo debe fundarla en violación de derechos y garantías constitucionales, no puede pretenderse que el juez que conozca genere una nueva situación jurídica, en efecto, su pretensión no es la reparación de una situación jurídica infringida. En contra del referido reo recayó sentencia condenatoria. La actuación del Tribunal de ejecución no atenta en contra de un derecho constitucional. El 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente este procedimiento si el penado estuviese en libertad y en el presente caso el reo estuvo privado de su libertad pero se le concedió una medida cautelar por parte del Tribunal de juicio basada en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta representación fiscal que es competente el juez de ejecución para otorgarle cualquier beneficio los cales requieren que el reo cumpla con una serie de requisitos, y ante la incomparecencia del reo ordenó su captura a los fines de someter al reo a las exigencias establecidas en las leyes. En cuanto a la solicitud que motivara a la defensa para interponer la presente acción de amparo, lo cual no se ajusta a la realidad jurídica y a los requisitos de formalidades, considero que la decisión esta ajustada a derecho y no ateta contra los derechos denunciados. Solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional. Es todo.”

DE LOS ARGUMENTOS DEL JUEZ PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 04 de Mayo de 2006, esta Sala recibió oficio suscrito por el Dr. Raúl Carrillo, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el No. 0868-06, de fecha 03 de dicho mes y año, en el que se indicó:
“…el estado actual de la causa N° 1220-03, nomenclatura de este Tribunal, seguida al penado QUINTERO QUIROZ ENRIQUE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V¬15.313.548, al respecto le informo que este Tribunal en fecha 12-06-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 493 Y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de Nuestra Constitución Nacional. En fecha 11-11-05 este Tribunal, concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado QUINTERO QUIROZ ENRIQUE JOSÉ. En fecha 14 -02-06, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Revoca el fallo de fecha 11-11-05 dictado por este Juzgado, mediante el cual se acordó concederle al penado de autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se conculcan los ordinales 2 y 4 del 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años y no se verificó una oferta de trabajo cierta. Posteriormente, este Tribunal, en fecha 07-03¬06, dictó auto mediante el cual, en virtud de la decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acordó ordenar la aprehensión del penado de marras y en consecuencia se libró oficio N° 0349-06 a la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo, Boleta de Encarcelación N° 010-06 a nombre del mencionado penado….”

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo ha sido ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2003, en virtud de la cual, negó la solicitud de nulidad intentada en contra del auto de ejecución dictado por ese Tribunal en fecha 03 de Junio de 2003, en la causa seguida en su contra del ciudadano Enrique José Quintero Quiroz, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal; es decir, se trata de una acción de amparo contra una actuación judicial, que debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el superior jerárquico del Juzgado mencionado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

E igualmente, la presente acción de amparo se conoce en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2005, en la cual resolvió reponer la causa al estado de que una Sala de la Corte de Apelaciones conociera de la misma.

En consecuencia, siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción propuesta ha sido intentada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2003, en virtud de la cual, negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del ciudadano Enrique José Quintero Quiroz, en contra del auto de ejecución dictado por ese Tribunal en fecha 03 de Junio de 2003, en virtud de la cual acordó la inmediata captura del citado ciudadano.

En este sentido y revisadas como han sido las actas procesales, se observa que cursan las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Enrique Quintero Quiroz, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, y el día 27 de Mayo de 2006, fueron remitidas las actuaciones a la Oficina de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que fuese distribuido a un Juzgado en funciones de Ejecución, correspondiéndole las mismas al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

2.- En fecha 03 de Junio de 2003, el citado Juzgado, acordó la captura del penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 09 de Junio de 2003, los defensores del mencionado penado, solicitaron ante el Tribunal de Ejecución la nulidad del auto de fecha 03 de Junio de 2003, en el que se acordó la captura del penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a su juicio colide con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En fecha 12 de Junio de 2003, el Tribunal de Ejecución, dictó decisión en la cual negó el pedimento formulado por los defensores del mencionado penado.

5.- Cursa oficio de fecha 18 de Junio de 2003, en el cual el Fiscal del Ministerio Público, expresa que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, de fecha 12 de Junio de 2003, está “ajustada a derecho”.

6.- Cursa diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por el penado, asistido por sus defensores en la cual solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; e igualmente los defensores presentaron escrito en el que solicitaron la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal de Ejecución, acordó la libertad del penado hasta tanto se recabaran los elementos correspondientes y se resolviera el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional del Pena, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- En fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal de Ejecución dictó el auto de ejecución respectivo, corregido el día 26 de dicho mes y año.

9.- En fecha 11 de noviembre de 2005, el Tribunal de Ejecución, acordó decretar el beneficio de suspensión condicional de la pena al penado, por un lapso de tres años; la cual fue apelada el día 28 de noviembre de 2005, por la Fiscal del Ministerio Público.

10.- En fecha 14 de febrero de 2006, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y revocó el fallo dictado por el Tribunal de Ejecución de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante el cual acordó decretar el beneficio de suspensión condicional de la pena al penado, por un lapso de tres años.

Al respecto, la Sala observa que la Acción de Amparo constituye un medio de protección frente a la violación de derechos constitucionales, pues el fin del ejercicio de la referida acción, es que el agraviado logre ser destituido en el goce de la garantía constitucional que le ha sido lesionada.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “…cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:"(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…” (N° 00285 del 19/02/2002).

En el presente caso, y examinados como han sido los argumentos de las partes y las actas del proceso, se evidencia que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó el pedimento de nulidad formulado por los defensores del penado Enrique José Quintero Quiroz, del auto del 03 de dicho mes y año, en el cual se acordó la captura del prenombrado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a su juicio se tradujo en una violación de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, se observa que en fecha 11 de Noviembre de 2005, el prenombrado Juzgado de Ejecución, acordó decretar el beneficio de suspensión condicional de la pena al penado, por un lapso de tres años, de conformidad con los artículos 494 y 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión ésta que hizo cesar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, y siendo que la acción de amparo es un medio para lograr la protección de derechos o garantías de rango constitucional, no puede sostenerse su procedencia cuando las violaciones alegadas por los accionantes han sido restablecidas, tal y como ha sido planteado en el presente caso. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala concluir que en el presente caso no existió violación a precepto constitucional alguno, motivo por el cual se Declara Sin Lugar la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA Y JAVIER BOSCÁN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.232 y 76.939, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2003, en virtud de la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por la defensa del prenombrado ciudadano, en el sentido que fuese decretada la nulidad del auto de ejecución dictado por el Tribunal up supra en fecha 03 de Junio de 2003.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ



RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



























Causa N° 10As 1824-06
ALBB/RHT/JBS/CMS/eo.-