REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR
Causa N°: 10 As.1766-06
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Duodécima (12°) de este Circuito Judicial Penal, procediendo con el carácter de defensora del penado Sánchez González Enller Miguel, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 01 de marzo de 2006, siendo devuelta al Juzgado de origen a objeto de corregir errores de foliatura, reingresando en fecha 17 de marzo de 2006, fecha en que fue asignada la ponencia al Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de marzo de 2006, se fijó las Once (11:00) horas de la mañana del octavo día hábil siguiente, a los fines de llevar a efecto el Acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de abril de 2006, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada por esta Sala a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció el mismo con las formalidades de ley, realizándose dicho acto y postergando el fallo correspondiente a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 456 ejusdem.
En el caso particular que nos ocupa, consta en autos sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual en cuanto a las penas aplicables, estableció lo siguiente:
“…PENALIDAD De acuerdo a los hechos acreditados en el presente caso, al ciudadano ENLLER MIGUEL SÁNCHEZ GONZALEZ, se procederá a condenar por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, por lo que este Juzgador procede a imponerle la pena respectiva al referido acusado, y en tal sentido, establece dicha norma que la pena a imponer por este delito es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, al considerar que es un delito cometido con alevosía y premeditación, tal como lo establece la norma enunciada, por esta razón deben sumarse ambos extremos quedando un total de 40 años de presidio, procediéndose a rebajarle la mitad, la cual establece para ambas operaciones el artículo 37 ejusdem, quedando como resultado 20 años de presidio, a esta pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, rebajando para ello 5 años de presidio, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por último se le suma a este resultado la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse cometido el hecho en contra de un adolescente, quien para el momento del suceso, contaba con la edad de 16 años, en consecuencia considera este Juzgador que la pena debe ser aumentada en un tercio, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano ENLLER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ….”.
Asimismo, en la parte dispositiva, al momento de emitir el pronunciamiento, el prenombrado Juzgado de Juicio, lo hizo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENLLER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y electricista, residenciado en: Parroquia Antimano, Calle El Carmen, casa N° 38, titular de la cédula de identidad N° 12.419.702, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal reformado, en concordancia con la norma contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho acaecido el 27-4-03 en perjuicio del hoy occiso JEAN JOSE SOLÓRZANO. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ENLLER MIGUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal reformado. TERCERO: Respecto Al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda desaplicar tal disposición legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
En fecha 13 de febrero de 2006, la profesional del derecho Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Duodécima (12°) de este Circuito Judicial Penal, procediendo con el carácter de defensora del penado Sánchez González Enller Miguel, interpuso recurso de revisión de la sentencia, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…De la comparación y apreciación de ambos artículos y en especial a lo referente en el ordinal 1° del artículo 406, se evidencia que estamos en presencia de una Ley Penal más favorable al reo, por cuanto disminuye la pena y convierte el tipo de la misma a favor de mi defendido, puesto que en (sic) derogado Código Penal, se establecía para el Homicidio Calificado por alevosía y por motivos fútiles e innobles, la pena Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio y en el artículo 406 del Código Penal vigente, se establece para el mismo delito una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión.-…esta Defensoría…SOLICITA la revisión de la sentencia definitivamente firme recaída en contra de mi defendido y la aplicación retroactiva del artículo 406 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 470 ejusdem…”
Emplazado en su oportunidad el Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y conveníos internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable; solicitar muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar…”
Esta Sala para decidir Observa:
Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir, estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El artículo 408 del Código Penal reformado establecía:
“Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo”.
En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee, en el artículo 21, lo siguiente:
“Se modificó el artículo 408, ahora 406, en la siguiente forma: Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código…”(omissis)
De igual manera señala el Código Penal en su artículo 9 que las “Penas Corporales o restrictivas de libertad son entre otras: 1. Presidio 2. Prisión.
Por su parte el artículo 12 ejusdem señala:
“Artículo 12.- La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad”.
El artículo 14 ibidem dispone:
“Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo”.
En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:
“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”
Ahora bien tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra trascrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.
Para ello la doctrina ha definido que cuando se producen estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva Ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.
Al respecto, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal, parte general I, pagina 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:
“…2 La ley mas favorable…Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo firma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado mas favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a los beneficios que puedan ser concedidos al reo…”.-
Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:
1) Efectivamente del examen de las actas, observa la Sala que el ciudadano Enller Miguel Sánchez González, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual quedó definitivamente firme, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta aplicada por cuanto el delito de Homicidio Calificado establecía un quantum de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Presidio, siendo su término medio Veinte (20) años de presidio, que al aplicarle la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedaría en Quince (15) años de presidio y al aumentarle la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Cinco (5) años, quedó en definitiva la pena a aplicar en Veinte (20) Años de Presidio.
Ahora bien, en virtud de la reforma del Código Penal supra transcrita, el delito de Homicidio Calificado, ahora previsto en el artículo 406, ordinal 1°, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.
2) Igualmente se observa que del cambio en la especie de la pena de presidio a prisión, deriva a favor del ciudadano Enller Miguel Sánchez González también las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 ejusdem.
En virtud de lo indicado, observa la Sala que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; por cuanto la reciente reforma del Código Penal, cambió el quantum y especie de la pena para el tipo de homicidio calificado.
En este sentido se ha constatado que estamos en presencia de una ley más favorable, pues contempla disminución en la pena a imponer y especie de la misma y en consecuencia, la vigente es la que debe ser aplicada a los penados, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales que rigen este principio, tal y como se expone en el principio de la presente decisión.-.
Por otra parte, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:
“Artículo 34.- La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y
derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”
Haciéndose necesario indicar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es, eliminación de pago de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso, que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que solo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de estos.
En virtud de lo expuesto, esta Sala, en acatamiento a los principios y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en los artículo 24, 26 y 254 y conforme a lo dispuesto en los artículos 470, ordinal 6° y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia, se procede a modificar la pena impuesta en la sentencia recurrida en los siguientes términos:
Penalidad a aplicar al ciudadano: Enller Miguel Sánchez González
Identificación del Penado: de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y electricista, residenciado en: Parroquia Antimano, Calle El Carmen, casa N° 38, titular de la cédula de identidad N° 12.419.702
La sentencia recurrida condenó al ciudadano Enller Miguel Sánchez González, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“…CONDENA al ciudadano ENLLER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y electricista, residenciado en: Parroquia Antimano, Calle El Carmen, casa N° 38, titular de la cédula de identidad N° 12.419.702, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal reformado, en concordancia con la norma contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho acaecido el 27-4-03 en perjuicio del hoy occiso JEAN JOSE SOLÓRZANO. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ENLLER MIGUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal reformado. TERCERO: Respecto Al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda desaplicar tal disposición legal
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Ahora bien el Código Penal vigente, establece que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, prevé la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, pena que es la aplicable por este delito en virtud de la modalidad del mismo, pero aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, la pena quedaría en Quince (15) Años de Prisión, y aplicando la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena en definitiva a imponerse queda en Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, además de las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal adjetivo, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, modificándose en consecuencia la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Enller Miguel Sánchez González, modificándose igualmente la especie, es decir presidio a prisión, que conlleva aplicarle las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara Con Lugar el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica la sentencia en los términos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Duodécima (12°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo con el carácter de defensora del penado Sánchez González Enller Miguel, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470, ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se Modifica, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-06-2005 mediante la cual, CONDENÓ al penado Sánchez Enller Miguel, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicha pena en definitiva en Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito antes mencionado. TERCERO: Se Condena al ciudadano Sánchez Enller Miguel a las Penas accesorias de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal CUARTO: Se Exonera al mencionado ciudadano del pago de costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Registrase, publíquese, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropo1itana de .Caracas, en su Sala 10, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006) 196º años de la independencia y 147º años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
LA JUEZ, EL JUEZ,
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
Ponente
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N°.10.As.1766-06
ALLB/RHT/JBS/cms/pm.
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