REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CORTE DE APELACIONES
SALA 10
ACCIDENTAL

Caracas, 22 de mayo de 2006
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano DAVID TERAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.696, en su condición de defensor de la ciudadana CECILIA SOSA GOMEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual solicita aclaratoria del auto dictado por esta Sala de fecha 09 de mayo de 2006, referida a que “la defensa debió promover las mencionadas pruebas en el escrito de interposición”, fundamentado su solicitud en los artículos 176 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución que el auto sea revocado y admitida las pruebas ofrecidas, esta Sala para decidir observa:

Que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Dicha norma, establece la prohibición al Tribunal que reforme o revoque su propia decisión, desprendiéndose que la intención del Legislador patrio es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones, necesarias en un Estado Derecho.

Por su parte, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Dicha contiene un medio de impugnación contra los autos de mera sustanciación y que tiene por objeto no atacar el fondo del proceso sino perfeccionar la relación jurídica procesal.

Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2006, esta Sala Accidental dictó auto para darle respuesta a la solicitud planteada por los ciudadanos BARBARA RODRIGUEZ, DAVID TERAN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, en su condición de defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GOMEZ, quienes ofrecieron como medios de pruebas copia simple de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA e impresiones de las páginas de Internet http://aporrea.org/, http://www.rnv.gov.ve/ y http://www.el-universal.com, solicitando además, se requiera al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales donde aparece como imputada su defendida.

Estimó y así lo dejó asentado esta Sala Accidental en dicho auto, que a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no requería las actuaciones originales para resolver el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, ratificó la negativa efectuada en fecha 26 de abril de 2006.

Igualmente, estimó que las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 03 de mayo de 2006, que conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debió promover las mencionadas pruebas en el escrito de interposición para acreditar el fundamento del mismo, hecho que no sucedió en el presente caso, aunado a ello no indicó la pertinencia y necesidad de las mismas y a criterio de esta Sala, tal como se afirmó en fecha 26 de abril de 2006, fue sometido a su conocimiento y resolución recurso de apelación contra una decisión de un Juzgado de Instancia, quien declaró Sin Lugar una solicitud efectuada por la defensa, aunado a que tales pruebas no eran necesarias ni útiles para la resolución del recurso, declarándose inadmisibles.

Fundamenta la defensa que la promoción de la copia contentiva de la acusación presentada contra el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA, se produjo posterior al ejercicio del recurso de apelación, que es un hecho nuevo.

En efecto, se verifica que la acusación se produjo posteriormente, por ello indicó la Sala en su auto de fecha 09 de mayo de 2006, que “la defensa debió promover las mencionadas pruebas en el escrito de interposición... aunado a ello no indicó la pertinencia y necesidad de las mismas”.

Cuando cualquiera de las partes, ofrece pruebas, debe necesariamente señalar su pertinencia y necesidad, que pretende probar con ellas, por cuanto no puede la Sala suplir la falta de indicación, es por lo que al no existir dudas ni obscuridad en el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de la ciudadana CECILIA SOSA GOMEZ, de fecha 19 de mayo de 2006.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto.

LA JUEZ PRESIDENTE ACC,


Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Ponente


EL JUEZ INTEGRANTE ACC., EL JUEZ INTEGRANTE ACC.,


RICARDO HECKER PUTERMAN CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 1800-06