REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 22 de mayo de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 10As 1784-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso revisión interpuesto por la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2000, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, en virtud de haberse acogido a la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero de 2006, la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y al ciudadano JAIME JOSE GOMEZ SEGURA, abogado en ejercicio y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor de la penada, dando contestación al recurso, el representante del Ministerio Público. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de abril de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el día sexto la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 21 de abril de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo al mencionado acto el profesional del derecho JOSE ANGEL BUCARELLO, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, dejándose constancia de la incomparecencia de las demás partes, acordando la Sala reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La ciudadana Dra. VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue condenada en fecha 25-05-2000 la ciudadana PLMENTEL MONTILLA NANCY DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.012, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien en fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según disposición derogatoria, dejó de tener vigencia la Ley Orgánica por la cual fue condenado el penado. Asimismo, conforme a la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito cometido por el penado quedó subsumido en su artículo 31, según el cual: ‘El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de ocho a diez’; Como se podrá observar, la pena a imponerse por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es menor a aquella por la cual la penada fue condenada, de manera que procede la revisión de sentencia, a fin de que se imponga nueva pena. En efecto el artículo 2 del Código Penal establece: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena’. Por su parte, el artículo 470, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.’ Vemos entonces, que ante la nueva ley promulgada, es indudable que favorece a la penada en cuanto a la pena a imponerse, y por otra parte, la suscrita, en su carácter de Juez de Ejecución, se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso de revisión de la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal y el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formalmente RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), y en consecuencia se le imponga nueva pena a la ciudadana PIMENTEL MONTILLA NANCY DEL CARMEN, conforme a la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31.”


En fecha 24 de febrero de 2006, los ciudadanos Dres. JOSÉ ANGEL BUCARELLO GUZMAN y ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, dan contestación al recurso de revisión en los siguientes términos:

“…Capitulo II del Derecho Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones. 1.- De la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha miércoles 5 de octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que redujo considerablemente la cuantía de la pena impuesta para el delito de tráfico ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En este sentido, el artículo 31 del nuevo instrumento normativo, prevé una pena de prisión entre ocho (8) a diez (10) años. Ahora bien, habiendo operado una reforma legislativa que contempla una pena más favorable para el penado, debe procederse a la revisión de la pena principal y a su disminución con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Capitulo III Opinión Fiscal Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la pena impuesta a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero (3°) para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que condenó a la ciudadana Nancy del Carmen Pimentel a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”


DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha veinte y cinco (25) de mayo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA, como queda:

“…PENALIDAD A la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece un pena cuyo (sic) diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de prisión, pero en atención de que la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, según consta de la certificación expedida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, cursante al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, en consecuencia obra en su favor la circunstancia atenuante prevista en dicha norma sustantiva, debiéndose rebajar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en concreto. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el procesado ha admitido los hechos, debe obrar en su favor el aspecto de atenuación especial, en la aplicación de la pena a cumplir por la comisión del hecho punible que en el presente caso debe aplicarse hasta el tope de la mitad de la pena que una vez computada en concreto, este Tribunal tomando en consideración el daño social causado en perjuicio de la colectividad obra en su favor la reducción de la pena en un tercio, por lo cual se procede a rebajar a la pena de diez (10) años de prisión TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva como pena a imponer a la imputada NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA, SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, a la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA, identificada al comienzo de este fallo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión en el Establecimiento Penal que de conformidad con los artículos 3° y 4° de la Ley de Régimen Penitenciario designe el Ejecutivo Nacional y a las accesorias de ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD.-”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.

Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creo un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.

Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.

Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, en el caso sub judice, la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política, la Sujeción a la vigilancia de la autoridad y al pago de las costas procesales, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Para la fecha de la condena se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de septiembre de 1993, que contemplaba una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para el responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34.

En fecha 26 de octubre de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.789, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, cursa a los folios 56 al 61 de la pieza uno del presente expediente, resultado de la experticia suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, División de Química, donde concluyen:

“…Pesaje: Se utilizó una balanza electrónica marca “METTLER”, modelo PE-6000 con una precisión de una décima de gramo, para determinar el peso neto de la muestra recibida e identificada con el nro. 1, obteniéndose el siguiente resultado:…Peso Neto recibido (gramos 496,6…”.

Quedando establecido que la droga incautada tenía un peso de cuatrocientos noventa y seis (496) gramos con seis (6) décimas de Marihuana, nos encontramos dentro del supuesto a que se contrae el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pena que ha de aplicarse al caso que nos ocupa, es la de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Como se observa, la pena corporal vigente es menor en relación a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del suceso.

Respecto a las penas accesorias, las mismas no han sufrido modificación respecto a la condenatoria a prisión, quedando en el Código Penal vigente igual al Código vigente para la fecha del suceso.
Igualmente, en el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

“La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”.


En este sentido, es necesario indicar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, en Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinaria, que dispone:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En armonía con todo lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de la pena principal, así como de la condenatoria en costas.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal a favor de la penada NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA y como consecuencia de ello, en acatamiento a los principios y garantías insertas en la Carta Magna y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, de fecha 25-05-2000, mediante la cual condenó a la mencionada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutada, por lo que se DECLARA LA MODIFICACION por causa sobrevenida de la pena principal y la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACION DE LA PENADA:
NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 26-06-1967, de 38 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.714.012, hija de Silvia Julia Montilla (V) y de José Clemente Pimentel (F), domiciliada en Barrio La Cumbre, final de la Calle La Colena, Sector La Bomba, Casa N° 75, Parroquia Antímano, teléfono 0414-313.62.46. Caracas.

DE LA PENA Y LA CONDENATORIA EN COSTAS:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su encabezamiento una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, como se indicó en el cuerpo de la presente decisión, la cantidad incautada a la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA, conforme al resultado de la experticia cursante a los folios 56 al 59 de la primera pieza, resultó ser CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) GRAMOS, CON SEIS (6) DECIMAS, de MARIHUANA, CANABIS SATIVA L., es decir, nos encontramos en el supuesto a que se contrae el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes, siendo la pena aplicable la de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

En aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena media equivale a SIETE (7) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena aplicable. En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de agosto de 2000, que prevé la institución procesal de la admisión de los hechos, fijaba que “el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio”, por lo que procede a rebajarse de la pena en concreto UN (1) AÑO DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponerse a la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA la de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.


Se mantienen incólumes la condenatoria a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 el Código Penal, como es la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera a la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA, del pago de las costas procesales por el cual fue condenada, no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N

En base a los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2000, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana NANCY DEL CARMEN PIMENTEL MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por estar incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias insertas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la pena corporal y de las costas procesales y en su lugar se CONDENA a la ciudadana PIMENTEL MONTILLA NANCY DEL CARMEN a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantienen incólumes la condenatoria a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente, queda exonerada del pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, no así de las insertas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo consagrado en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

LA JUEZ EL JUEZ


RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
Ponente

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


ABB/RHT/JBS
Exp. Nº: 1784-06