REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 22 de mayo de 2006
196° y 147°

Corresponde a esta Sala resolver sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta por la profesional del derecho Sonia Fortín Neira, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 105.138, en su condición de defensora privada del acusado William Phelps Tovar, en relación al último párrafo de la decisión dictada por esta Sala en fecha 03 de mayo de 2006, en el cual esta Sala ordena al Ministerio Público evacuar las pruebas solicitadas por el acusado Jorge Correa Romero en su declaración de fecha 26 de noviembre de 2003, que cursa en los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) de la cuarta pieza del expediente, e inmediatamente dicte el respectivo acto conclusivo.

La Sala para decidir sobre la solicitud planteada, observa:

La profesional del Derecho Sonia Fortín Neira, a través de su escrito de solicitud de aclaratoria, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…De lo antes expuesto se desprende que el acto conclusivo dictado por el Dr. José Benigno Rojas Lovera, actuando en su condición de Fiscal a Nivel Nacional en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el cual acusa a los ciudadanos: JORGE CORREA ROMERO, WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS GONZALEZ CRESPO, quedo nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal , teniendo el Ministerio Público que evacuar las pruebas solicitadas por el ciudadano JORGE CORREA ROMERO y realizar un nuevo acto conclusivo y así solicito muy respetuosamente sea declarado expresamente por esta Sal Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.-

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de aclaratoria, de acuerdo a los términos planteados en el mencionado escrito, concretamente, la contenida en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece lo siguiente:

“Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Subrayado de la Sala)

Esta disposición consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, pues en forma precisa, limita la potestad aclaratoria del Tribunal, que procede solo para esclarecer o subsanar algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de una sentencia, pero bajo ninguna circunstancia puede, a través de la aclaratoria, modificarse la decisión de fondo ni puede implicar una nueva revisión de los planteamientos de una u otra parte, lo que les permite tener seguridad jurídica.

Con respecto a las aclaratorias, ha dicho la doctrina lo siguiente:

“La primera es justamente la aclaratoria, esto es, la posibilidad de que, una vez dictada la sentencia (y expedida, firmada, etc.), se aclare, por el Juzgador, alguna expresión oscura de ella.

Se trata, en este caso, no de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión (Tarigo). Esto especialmente referido a la oscuridad, que se ha dicho debe ser meramente formal o verbal, y no una deficiencia de razonamiento en la génesis lógica de la sentencia (Cuotere)…

…En lo relativo a la aclaratoria, la cuestión es simple en cuanto a su función es, como dicen los códigos, iluminar algún punto oscuro; se trata solo de corregir la expresión… y no lograr que, por este medio, se pueda modificar el alcance o el contenido de la decisión…” (Véscovi, Enrique. Los recursos judiciales y los demás medios impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1988, págs. 71 y 75).

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión, al respecto se observa:

En la decisión dictada por esta Alzada en fecha 03 de mayo de 2006, se puede leer en el particular tercero de la parte dispositiva del fallo, lo siguiente:

“…TERCERO: “Ordena al Ministerio Público proceda a evacuar las pruebas solicitadas por el imputado JORGE CORREA ROMERO, en su declaración de fecha 26-11-2003, que cursa a los folios 28 al 36 pieza 4 del expediente e inmediatamente dicte el respectivo acto conclusivo…”.

De lo antes expuesto, considera esta Sala que el texto del referido pronunciamiento no contiene ningún punto dudoso o confuso, pues es claro en todo su contenido y emite pronunciamiento expreso con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa del ciudadano Jorge Correa Lovera, por tanto la solicitante no puede pretender que por vía de aclaratoria, esta Alzada altere o reforme los pronunciamientos ya emitidos y objeto del recurso de apelación; por lo que al no existir duda alguna en cuanto a los aspectos cuya aclaratoria se solicita, considera este Sala que debe declararse Sin Lugar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la profesional del derecho Sonia Fortín Neira, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 105.138, en su condición de defensora privada del acusado William Phelps Tovar, en relación al último párrafo de la decisión dictada por esta Sala en fecha 03 de mayo de 2006, en el cual esta Sala ordena al Ministerio Público evacuar las pruebas solicitadas por el acusado Jorge Correa Romero en su declaración de fecha 26 de noviembre de 2003, que cursa en los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) de la cuarta pieza del expediente, e inmediatamente dicte el respectivo acto conclusivo

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

LA JUEZ, EL JUEZ,


RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
Ponente

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N°.10.Aa.1793-06
ALLB/RHT/JBS/cms/pm.