REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 10.


Caracas, 24 de mayo de 2006.
196° y 147°


Visto el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Marzullo Mónaco, en su condición de defensor del ciudadano Benito Scutaro, en contra de las resoluciones emitidas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2006, mediante las cuales negó la nulidad solicitada por la defensa en fecha 08 de marzo de 2006 y declaró improcedentes las excepciones opuestas contra la acusación presentada por la representación Fiscal y contra la resolución que la admitiera. Esta Sala para decidir observa:


Esta Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y al efecto, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:


Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los apelantes poseen legitimidad activa, toda vez que el identificado, es el defensor del acusado Benito Scutaro, en el curso de la investigación en la presente causa.


En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, ha establecido el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 23 de marzo de 2006, siendo notificados los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo el referido recurso en fecha 28 de marzo de 2006, es decir, dentro del lapso legal correspondiente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa:

PRIMERO:

En cuanto a la primera alegación hecha por el profesional del derecho Miguel Marzullo Mónaco, en contra del pronunciamiento de la recurrida en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual declara inadmisible las excepciones opuestas por esa defensa, se observa:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y en su ordinal 2° dispone textualmente lo siguiente:

“2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;” (Subrayado y Negrillas de la Sala)


De lo anterior se deduce, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que tal pronunciamiento se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe en consecuencia declararse Inadmisible.- Y asi se decide.-

SEGUNDO


En relación al punto esgrimido por los recurrentes sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto de Imputación Fiscal solicitada por la defensa, dictada por el Juez de la recurrida, observa que hay un principio general en virtud del cual todas las decisiones judiciales son recurribles; dicho principio general admite excepciones expresamente consagradas por el legislador –limitación negativa-, como son entre otras, la decisión que resuelva la negativa o improcedencia de una solicitud de nulidad, tal como expresamente lo consagra el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, que la solicitud de nulidad, no es considerada por nuestro Código Adjetivo Penal, como un medio impugnatorio, sino que el mismo está dirigido a depurar los actos realizados en el proceso, en contravención a la Constitución y a la ley, cuando establece:

“(…)

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencias precedentes (vid. sentencias 880/2001, 2022/2001 y 369/2002) ha rebatido el argumento judicial explanado por el a quo, reproducido en el párrafo precedente, toda vez que ésta ha estimado y así lo ha expresado, que la nulidad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal no es un recurso ordinario, sino que por el contrario fue concebida más bien como una sanción procesal aplicable, ex oficio o a petición de parte, “dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.

Asimismo, la aludida decisión Nº 880/01, puntualizó:

“(...) Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito.
Corolario de lo anterior, es que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código.

(…)
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma…”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Septiembre de 2002, Expediente N° 01-0623)

Por tanto en razón de las normas anteriormente expuestas, debe declararse inadmisible, el recurso de apelación en cuanto a este punto de la apelación. Y así se decide.-


En consecuencia, en el presente caso se observa tanto de la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba reseñada que apunta a admitir recurso de apelación, solamente contra la inadmisión de los medios de prueba, aunado al contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal asi como del artículo 447, ordinal 2° ejusdem, que la decisión recurrida se encuentra comprendida dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Marzullo Mónaco, en su condición de defensor del ciudadano Benito Scutaro, en contra de las resoluciones emitidas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2006, mediante las cuales negó la nulidad solicitada por la defensa en fecha 08 de marzo de 2006 y declaró improcedentes las excepciones opuestas contra la acusación presentada por la representación Fiscal y contra la resolución que la admitiera. Y ASÍ DE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención al lapso establecido en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 2° del artículo 447 ejusdem, la alegación referente a la declaratoria de inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Declara Inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 196 ejusdem, la alegación interpuesta en relación a solicitud de nulidad del acto de Imputación Fiscal, alegaciones hechas por el profesional del derecho Miguel Marzullo Mónaco, en su condición de defensor del ciudadano Benito Scutaro, en contra de las resoluciones emitidas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2006.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,




ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

EL JUEZ, EL JUEZ,





JUVENAL BARRETO SALAZAR RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente
LA SECRETARIA,





Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



ALBB/JBS/RHT/cms/pm.
Exp. N°. 10.Aa.1843-06