REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 24 de mayo de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 10Aa 1846-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULI MARIA ZANNI SARTOR, en su condición de cónyuge del ciudadano WENCESLAO CASTILLO CASTILLO, debidamente asistida por los profesionales del derecho ALFONSO LÓPEZ e IVAN YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.486 y 60.011, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Marzo de 2006, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocar la designación recaída sobre los ciudadanos GUILLERMO HEREDIA y RAFAEL CHERUBINI, abogados en ejercicio.
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Instancia emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Remitiendo las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Recibida las actuaciones se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana YULI MARIA ZANNIN SARTOR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.191, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSE WENCESLAO CASTILLO CASTILLO, debidamente asistida por los profesionales del derecho ALFONSO LOPEZ e IVAN YEPEZ, con fundamento en el artículo 447, numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…El Juzgado a su digno cargo en fecha 24 de marzo de 2006, dictó un auto en donde declaró Improcedente la solicitud efectuada por mi mediante escrito consignado el día 21 de marzo del presente año, en donde de conformidad con el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal revocaba la designación recaída sobre los ciudadanos GUILLERMO HEREDIA y RAFAEL CHERUBINI, en su carácter de defensores privados de mi cónyuge ciudadano JOSE WENCESLAO CASTILLO CASTILLO, antes identificado y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 143 en concordancia con el artículo 125 en su numeral 3º ejusdem, designado como Defensores Privados a los ciudadanos ALFONSO LOPEZ e IVAN YEPEZ…el auto al cual se recurre adolece de lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…puede observarse que la improcedencia de la designación de abogados no determina bajo que preceptos legales se sustenta para dictar dicho pronunciamiento, con lo cual se le violentaría de forma flagrante el principio constitucional del derecho a la defensa…viola el derecho al Imputado establecido en el artículo 125, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…lo que se subsume que este derecho bien pudiera corresponderme en mi condición de cónyuge de JOSE WENCESLAO CASTILLO CASTILLO…el Juzgado a-quo dirime un pedimento justificando su decisión en que sobre el Imputado pesa una “…orden de aprehensión y hasta la presente fecha el mismo no se ha puesto a derecho lo que imposibilita de designación de los defensores anteriores mencionados…”.
Ahora bien, analizadas las actuaciones es necesario precisar:
Que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Conforme a la estructura del proceso penal ordinario, son parte en el mismo, el Fiscal del Ministerio Público, cuando se trate de delitos de acción pública, la defensa, el imputado o el querellante y podrá intervenir la víctima aunque no se haya querellado.
Lo anterior, conlleva ha tener cualidad dentro del proceso penal, para poder actuar conforme al diseño establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, recurrir de las decisiones que así lo establezca el mencionado Código o que causen un gravamen irreparable.
Por otra parte, está expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los juicios en materia penal en ausencia, así está consagrado en el artículo 49 ordinal 3º y establecido en el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La razón de dicha disposición constitucional y procedimental, no es otro que resguardar el inquebrantable derecho en todo estado y grado del proceso, que tiene cualquier ciudadano a ser oído, a la defensa y al debido proceso.
Si contra el ciudadano WENCESLAO CASTILLO, pesa orden de aprehensión, requiere la normativa vigente su comparecencia voluntaria o a través de los órganos del Estado, esto es, debe comparecer él y designar sus defensores.
En el caso sub iudice recurre la ciudadana YULI MARIA ZANNIN SARTOR, cónyuge del ciudadano JOSE WENCESLAO CASTILLO CASTILLO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, afirmando que dicho pronunciamiento quebrantó el principio constitucional de Derecho a la Defensa, desprendiéndose en atención a lo señalado, que la mencionada ciudadana no posee cualidad para recurrir, por no ser parte en el proceso seguido al ciudadano JOSE WENCESLAO CASTILLO CASTILLO, encontrándonos en el supuesto a que se contrae el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Por lo expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULI MARÍA ZANNIN SARTOR, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ WENCESLAO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.013.185, asistida por los profesionales del derecho ALFONSO LÓPEZ e IVAN YEPEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Marzo de 2006, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocar la designación recaída sobre los ciudadanos GUILLERMO HEREDIA y RAFAEL CHERUBINI, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
LA JUEZ, EL JUEZ,
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ALBB/RHT/JBS/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1846-06