REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 10.

Caracas, 24 de mayo de 2006. 196° y 147°

Visto el recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho Verónica Soto de Ovalles, Defensora Pública (E) Centésima Quinta (105°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado Fernández Berrios Carlos Andrés, conforme a lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 23 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, mas las accesorias de ley, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 474 en su encabezamiento, el artículo 455 y el encabezamiento del artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

“Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de la apelación o el de casación según el caso.
(Omissis)”

“Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión (…)”

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala Observa:

Con respecto a la facultad para la interposición del recurso de revisión, que el mismo fue interpuesto por la defensora del penado de autos, quien no figura entre quienes pueden interponer el mismo, legitimación que otorga el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose ésta para su interposición, en la cualidad de defensora del penado de autos, y por cuanto la defensa es quien representa los intereses del penado, tal y como lo establece el artículo 433 ejusdem, a criterio de esta Alzada está facultada para interponer el recurso en cuestión.

En lo que respecta al momento para la interposición del recurso, así como la impugnabilidad del mismo, esta Sala debe destacar el contenido del encabezamiento del artículo 470 de la ley adjetiva penal:

“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:….6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” (Resaltado de la Sala)

Es decir, que la oportunidad para la presentación de la revisión de sentencia definitivamente firme, es en el momento en que se presenten algunas de las circunstancias expresamente establecidas por el legislador para la procedencia de tal recurso; siendo procedente tanto por el tiempo, como por la causa alegada en el presente recurso de revisión, toda vez, que fue presentado en la oportunidad correspondiente y debidamente fundamentado, en contra de la sentencia definitivamente firme que condenó al penado y como consecuencia directa de una de las circunstancias establecidas por la ley para la procedencia del mismo, como lo es la promulgación de una ley que disminuya la pena establecida.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 474 en relación con los artículos 455 encabezamiento, 437 y 470, numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho Verónica Soto de Ovalles, Defensora Pública (E) Centésima Quinta (105°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado Fernández Berrios Carlos Andrés, en contra de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 23 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ DE DECIDE.-

En consecuencia se fija el Décimo (10°) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, a las once (11:00) horas de la mañana para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral respectiva.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 474 en relación con los artículos 455 encabezamiento, 437 y 470, numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho Verónica Soto de Ovalles, Defensora Pública (E) Centésima Quinta (105°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado Fernández Berrios Carlos Andrés, conforme a lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 23 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, mas las accesorias de ley, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA fijar como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Décimo (10º) día de audiencia siguiente contado a partir de la presente fecha a las once (11:00) horas de la mañana.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EL JUEZ, LA JUEZ,



JUVENAL BARRETO SALAZAR RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ



ALBB/JBS/RHT/cms/pm.
Exp N° 10.As.1745-06