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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10



Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
Causa No. 10As 1813-06


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN OSORIO, venezolano, natural de Caracas, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 1° de Octubre de 1953, estado civil soltero, profesión u oficio Director del Centro YMCA, grado de instrucción Técnico Superior en Recreación, residenciado en: Avenida Guzmán Blanco, cota 905, Brisas del Paraíso, casa N° 34, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 4.818.438.
DEFENSA: Abogados, Cruz Marina Quintero Montilla y Alí Nuñez, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo Penal, adscritos a la Unidad de Defensoría del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA: Abogado Lesbia J. Almarza Clisanchez, Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Ciudadano Pedro Luis Ascanio Hérnández, venezolano, representado por los Abogados Víctor José Bueno y José Daniel Muñoz González, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.937 y 5.224, respectivamente.

Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuesto por la Abogada Lesbia J. Almarza Clisanchez, Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como por el profesional del derecho José Daniel Muñoz González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.224, actuando con el carácter de apoderado de la víctima, ciudadano Pedro Luis Ascanio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de marzo de 2006, en virtud de la cual acordó el Sobreseimiento de la presente causa por la comisión del delito de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del referido texto penal sustantivo.

En fecha 21 de Abril de 2006, se admitieron los recursos incoados y se fijó la audiencia oral respectiva; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:



ARGUMENTOS DE LA PARTE FISCAL

La profesional del Derecho Lesbia Almarza Clisanchez, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento del recurso de apelación incoado expuso:

“(…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, estando dentro del término señalado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia a interponer Recurso de Apelación de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Por incurrir en violación de la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, pues la Juzgadora al dictar su fallo señaló entre otras cosas lo siguiente:…

Calificando jurídicamente el hecho cometido por el acusado JUAN OSORIO, titular de la Cédula de Identidad 4.818.438, como Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal, procediendo en consecuencia a Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código sustantivo antes citado. Obviando con este actuar el objeto de la investigación llevada por esta Representante del Ministerio Público, sobre la base de los hechos denunciados en fecha 12 de diciembre del año 2001, por el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO, los cuales fueron tipificados como Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal, fundamentando la misma en el hecho de que el ciudadano JUAN OSORIO, titular de la Cédula de Identidad 4.818.438, suministró al ciudadano MARTÍN MAXIMILIANO GARCÍA VALDEZ, un documento privado de uso de instalaciones para que lo utilizara en juicio contra el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO, procediendo el primero de los nombrados a interponer demanda de tipo civil con el documento falsificado.

Parte pues, la Juzgadora de un falso supuesto al señalar: como fecha de la comisión del delito el 19 de mayo de 1995, data en la cual se suscribió el contrato para el uso de instalaciones emanado de la Asociación Cristiana de Jóvenes YMCA de Caracas, celebrado entre el Director de esta Asociación y el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO. Entonces, podríamos decir que estamos en presencia de un hecho punible presuntamente consumado, y a los efectos de la prescripción, ésta comenzará a correr desde el día de la perpetración; (...).
Y no es precisamente esta la fecha de comisión del delito, toda vez que el documento objeto de la presente investigación fue utilizado por el ciudadano MARTÍN MAXIMILIANO GARCÍA VALDEZ, para interponer demanda por Resolución de Contrato por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO, mal puede entonces la Juzgadora aseverar que en el caso, hoy sujeto a apelación estamos en presencia del delito de Acto falso, toda vez que en el documento fue falsificada la firma del ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO, en el año 1995, y este siguió su curso sin que fuera interpuesto para ninguna otra finalidad. Y no es sino hasta diciembre del año 2001, cuando el ciudadano MARTIN MAXIMILIANO GARCIA VALEZ lo utiliza, y es precisamente en esta fecha cuando comienzan los actos ejecutivos del delito de Uso de Documento Falso.

Sobre este particular señala el autor reconocido por la Doctrina Héctor Febres Cordero, que la acción en el delito previsto en el artículo 323 del Código Penal, referido al Acto Falso, consiste a) en hacer uso del acto falso; b) en aprovecharse del acto falso, e indica que la consumación de este delito es en el momento en que se lleva a cabo el uso o en el momento en que el agente se aprovecha del acto falto.

Al realizar el análisis del tipo delictivo consagrado en la norma in commento (sic), encontramos que se trata de un ilícito penal, mediante el cual el documento falsificado o alterado sirvió para constituir una prueba judicial. En el caso analizado MARTÍN MAXIMILIANO GARCÍA VALDEZ, quien se desempeñaba como Director General de la Asociación Cristiana de Jóvenes Ynca (sic) de Caracas, recibió de manos del ciudadano JUAN OSORIO, un documento privado denominado de Uso de Instalaciones, cuyo instrumento al ser peritado arrojó como resultado: que la firma del contrato de Uso de Instalaciones fue suscrita por persona distinta a PEDRO LUIS ASCANIO HERNÁNDEZ, lo cual a todas luces revela que la intención del hoy acusado era persuadir a GARCÍA VALDEZ, a objeto de que este interpusiera demanda civil en contra de ASCANIO HERNÁNDEZ.

En otras palabras, el tantas veces mencionado Contrato de Uso de Instalaciones aparece suscrito por el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO HERNÁNDEZ, y así se mantuvo desde el 19 de mayo del año 1995, que es la fecha de partida de comisión del delito por parte de la Juzgadora, pero el mismo no surtió efectos entre las partes, sino hasta el día de la interposición de la demanda por parte de MARTÍN MAXIMILIANO GARCÍA VALDEZ, cuando el primero de los nombrados desconoce su firma dentro del contrato, y procede a interponer la formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Es entonces en el año 2001, cuando este tan cuestionado instrumento es utilizado para fines judiciales y es esta la fecha de comisión del delito.

Ahora bien, tomando en consideración esta fecha (año 2001), se tiene que el delito previsto en el artículo 323 en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, siendo el termino (sic) medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Sustantivo un año de prisión, el artículo 108 dispone:…

En el caso analizado el ciudadano JUAN OSORIO, fue imputado en fecha 12 de agosto del año 2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 110, este Acto interrumpió el curso de la prescripción ordinaria, haciendo prosperar la prescripción extraordinaria; asimismo en fecha 22 de junio de 2005, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió la acusación por el delito de USO DE ACTO FALSO Y decretó el pase a juicio.

Asimismo, la ciudadana Jueza YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, declara la prescripción, desacatando los criterios de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de junio de 2.001 donde establece… por lo cual la juez al omitir todos los actos ocurridos dentro del proceso desde el año 2001 hasta la fecha de haberse tomado en cuenta nunca hubiera podido declarar la prescripción de la acción penal.

Asimismo, la defensa en sus alegatos ante la Juez YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, no aportó ningún elemento probatorio para demostrar su alegato, ni siquiera un cálculo lógico de matemáticas, por lo cual la ciudadana Jueza, no podía declarar con lugar la excepción si la defensa no demostró con pruebas la prescripción. Este criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de junio del 2.001 la cual estableció…”

ARGUMENTO DEL APODERADO DE LA VICTIMA

Por su parte, el apoderado de la víctima ejerció igualmente recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…)

Ciudadana Juez, en dicha sentencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano, JUAN OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.818.438, por considerar el Tribunal, que ocurrió en el caso que nos ocupa, la Prescripción de la Acción Penal.

Vamos a hacer la siguiente acotación: el propio Juzgador, manifiesta en su Sentencia, que, el ciudadano, PEDRO LUIS ASCANIO, interpone la denuncia con la cual se inicia la Acción Penal, en Fecha, 12-12-01 y que hubo desde esa fecha, actuaciones practicadas por el Ministerio Público.

La prescripción no puede correr antes de que se haya realizado su presupuesto: es decir el delito y este existe, cuando la acción reprimida por la ley se ha consumado, para conocer lo cual, es preciso recurrir a la noción específica de cada delito, es decir, a la descripción formulada por un tipo o figura legal. Si se trata de un homicidio, cuando se produzca la muerte; si de una estafa, cuando se produzca el perjuicio patrimonial; si de un aborto, cuando se produzca la muerte del feto.
El Estado no puede ser despojado de su facultad de castigar, antes de que haya estado en condiciones de ejercer la respectiva acción en el caso concreto.
La acción destructora del tiempo empieza a operar, inmediatamente después de producida la infracción.

El delito imputado por la Vindicta Pública al ciudadano JUAN OSORIO, fue cometido el día 19-5-1995, eso es cierto.

Pero; ¿Cuando fue cometida la Acción destructora en contra del ciudadano, PEDRO LUIS ASCANIO HERNANDEZ?, fue cometida, en el año Dos Mil Uno, cuando violando todas las disposiciones legales, fue desalojado de su Consultorio Médico por un Tribunal Ejecutor de Medidas, estableciéndose en el Tribunal de la causa, como instrumento Fundamental de la demanda incoada en su contra, un Contrato de Arrendamiento, que jamás fue firmado por el. Es en esa fecha, cuando el ciudadano, PEDRO ASCANIO, tiene conocimiento, de que se ha cometido en su contra, el delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323, en relación con el Artículo 322, ambos del derogado Código Penal, nuestra Ley Sustantiva Penal.

Es desde ese momento, en que se debe comenzar a contar, el lapso de tiempo, para que ocurriese la Prescripción de la Acción Penal.
Desde el año Dos Mil Uno, la Victima en este caso, ejerció acciones tendentes a la reivindicación de sus derechos. Actuó la Procuraduría General de la República, la cual, con una Providencia, ordenó que fuese reintegrado a su Consultorio Médico y como está fehacientemente demostrado, la Fiscalía General de la República, realizó actuaciones procesales, hasta presentar formal acusación, actuaciones que interrumpieron la Prescripción de la Acción Penal para perseguir el delito imputado al ciudadano, JUAN OSORIO.
Citemos la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, Número 162, de Fecha 18/02/2.000, la cual reza lo siguiente: …
También, Sentencia de la Sala de Casación Penal Número 836 de Fecha 13/06/2.000: Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica….

Es por todo lo expuesto ciudadano Juez, que con todo respeto, Apelo de la sentencia dictada por ese Tribunal que Usted dignamente preside y solicito, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de la presente apelación, la declare con lugar, con todos los pronunciamiento de la ley, fundamento la misma, en lo pautado en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Los defensores del ciudadano Juan Osorio, como sustento de la contestación de los recursos de apelación interpuestos expusieron:

“(…)
Capítulo II
CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA APELACION.

En caso que la Sala entre a conocer sobre el referido punto, esta Representación de la Defensa procede a dar formal contestación al fondo del mismo:

Con relación al recurso interpuesto por la profesional del derecho Lesbia J. Almarza Clisanchez, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien considera que el Juez de Instancia incurrió en violación de la ley a tenor de lo dispuesto en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, al establecer el juzgado Aquo que los hechos se sucedieron en fecha 19 de mayo de 1995, y considera la Fiscal del Ministerio Público que el delito se consumó fue en data 12 de Diciembre de 2001; esta defensa al respecto tal y como lo sostuvo en el acto del juicio oral y publico ratifica y sostiene lo cual es corroborado por la propia víctima al momento de interponer su denuncia que los hechos que originaron el tipo penal que fue calificado como ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal, presuntamente se consumó en fecha 19 de mayo de 1995.

Al respecto se trae a colación un extracto de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO, en fecha 12 de Diciembre de 2001, cursante a los folios del 1 al 2 de la II pieza del expediente, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

Partiendo de la fecha en que presuntamente se consumó el delito de ACTO FALSO, objeto del juicio, se tiene que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, estableciendo el articulo 108 numeral 5° del Código Sustantivo Penal prescripción por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; previendo el tipo penal contenido en el articulo 322 una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; y si contamos desde el día de consumación del hecho punible a saber 19 de mayo de 1995, a la data en que el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO interpuso su respectiva denuncia 12 de Diciembre de 2001, igualmente se encontraba prescrita la acción penal ordinaria por cuanto para ese entonces había transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que para esa fecha igualmente la acción penal para perseguir el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba prescrito.

Como consecuencia de ello esta defensa concluye que el Juzgado de Instancia no partió de un supuesto falso, sino que por el contrario efectivamente el hecho que dio origen al proceso de marras se cometió en fecha 19 de mayo de 1995, data desde la cual partió la Juez de Juicio para verificar si se encontraba prescrita o no la acción penal, y a todas luces es claro que para la fecha actual y peor aun para el día en que la víctima interpuso su denuncia se encontraba prescrita la acción penal. De igual forma la Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo argüye que:
(…)
Al respecto se puede verificar del acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico que la calificación jurídica fue por ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el articulo 322 ambos del Código Penal, por los hechos presuntamente cometidos en fecha 19 de mayo de 1995, por lo que mal puede la Fiscal del Ministerio Publico en el escrito recursivo ampliar dicho tipo y darle una calificación jurídica distinta a la imputada en su acto conclusivo.

Por ultimo la Representante Fiscal en su apelación considera que la Juez de Instancia desacató los criterios de la Sala Constitucional al omitir todos los actos ocurridos dentro del proceso desde el año 2001; al efecto se tiene como lo ha sostenido esta defensa que para el momento en que el ciudadano PEDRO ASCANIO interpone su denuncia ya la acción penal se encontraba prescrita, por lo que no puede tomarse en cuenta los actos procesales posteriores a la denuncia por cuanto de igual forma la prescripción había operado mas aun cuando desde el día 12 de Diciembre de 2001 a la data en que el Ministerio Publico dicta la orden de inicio que fue en fecha 16 de Julio de 2003, transcurrió un lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, no siendo culpa de la defensa ni del imputado los motivos por los cuales la Representación Fiscal no inició la correspondiente investigación de inmediato y como consecuencia de ello considera la defensa que la Juez no desacató ninguna de las jurisprudencias de la Sala Constitucional, habiéndose demostrado en el Juicio que la prescripción había operado sin culpa del imputado.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ (sic), inscrito en el inpeabogado (sic) bajo el Nro. 5.224, quien considera que la Juez de Instancia incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Al respecto, prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma que deben cumplir los escritos recursivos, entre ellos:
(…)

De una simple lectura del escrito de apelación, puede evidenciarse claramente que el mismo no cumple ni siquiera con el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; toda vez que el propio recurrente admite que el hecho se cometió en fecha 19 de mayo de 1995, y de esta forma le da la razón al tribunal y por ende a la defensa; pero mas sin embargo considera que la acción no se encuentra prescrita, no fundando de forma motivada por que (sic) llega a tal conclusión. Es así como esta defensa se permite traer a colación un extracto del escrito en el cual se dejó asentado lo siguiente:

‘…El delito imputado por la Vindicta Publica al ciudadano, JUAN OSORIO, fue cometido el día 19-5-1995, eso es cierto...’

De igual forma el recurrente trae a colación una serie de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal referidas a la prescripción, cuyos extractos se refieren específicamente a la demostración del hecho punible por el Juez antes de proceder a considerar si la acción para perseguir el delito se encuentra prescrita; y se evidencia claramente de la decisión emitida por el Juez de instancia en audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2006 cuyo texto Integro fue publicado en fecha 02 de marzo de los corrientes que el juzgador antes de proceder a declarar prescrita la accción (sic) penal consideró demostrado el hecho punible de ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el artriculo (sic) 322 del Código Penal y luego de ello procedió a verificar si su acción estaba o no prescrita, por lo que no entiende la defensa cual es la intención del recurrente al indicar o traer a colación los extractos de dichas sentencias.

Por ultimo, el recurrente no expresó de manera concreta y separada el motivo de su apelación y cual es el fundamento y tampoco indicó cual es la solución que pretende, sino que se limitó a solicitar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que declararan con lugar el recurso, fundamentando la misma en el articulo 452 que dicho sea de paso se encuentra disgregado en cuatro numerales, sin indicar específicamente cual de ellos fue el violado por la Juez de Instancia y en caso de indicar cual de ellos, que parte del numeral fue l violado sino que de manera genérica indica ‘…violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…’. O se violó una norma por inobservancia o se violó una norma por errónea aplicación de una norma jurídica.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestos, quienes suscriben solicitan formalmente, sea declarado si lugar el recurso interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO HERNANDEZ y por la profesional del derecho LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 06/03/06.”

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de febrero de 2006, como punto previo al inicio del debate del juicio oral y público, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión en la cual acordó en Sobreseimiento de la presente causa por la comisión del delito de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del referido texto penal sustantivo; la cual fue fundamentada en fecha 02 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

“(…)
IV
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Cumplidos como fueron las formalidades consagradas en la Ley Adjetiva Procesal Penal, así como los principios y garantías determinados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarse el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano: JUAN OSORIO, constituyéndose la representación del Ministerio Público y la Defensa del referido acusado en controladores del debido proceso, quienes ostentaron en el Juicio idénticas oportunidades de intervención y participación, esta Juzgadora antes de examinar los elementos surgidos en el debate, estima necesario precisar algunas consideraciones:

¬ En primer lugar es importante resaltar que esta Juzgadora no debe apartarse de la importancia del testimonio de las partes contendientes en el presente proceso, pero sin calificar ni llegar al fondo de quien deba tener la razón no es preciso valorar sus dichos, ya que no hubo la oportunidad de evacuar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN OSORIO, solo le corresponde a esta sentenciadora en atención al pedimento formulado por la Defensa 28° Penal Dr. ALI NUÑEZ pronunciarse acerca de la prescripción del tipo penal y así se establecerá.

En este orden de ideas tenemos que el presente caso trata de uno de los delitos Contra la Fe Pública, el cual es ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal derogado, artículo 321 del Código Penal vigente el cual establece una pena de seis a dieciocho meses. En cuanto al término para la prescripción de los delitos nuestro máximo Tribunal ha sostenido que para contar el lapso de prescripción solo debe tomarse en cuenta el término medio aplicable del delito correspondiente, siendo el término medio de dicho delito UN (1) AÑO. Dicho esto, se considera pues, como fecha de la comisión del delito el 19 de mayo de 1995, fecha en la cual se suscribió el contrato para uso de instalaciones emanado de la Asociación Cristiana de Jóvenes YMCA de Caracas, celebrado entre el Director de esta Asociación y el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO. Entonces, podríamos decir que estamos en presencia de un hecho punible presuntamente consumado, y a los efectos de la prescripción, ésta comenzará a correr desde el día de la perpetración; de esta regla se deduce un punto esencial, a saber: la prescripción extintiva de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éste tiene existencia jurídica. Así las cosas, considera esta Juzgadora que desde el 19-5-95 hasta el 12-12-01, fecha en la cual el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO interpone la denuncia con la cual se inicia la acción penal, transcurrieron 6 años. Si bien es cierto en el presente caso hubo actuaciones practicadas por el Ministerio Público relativas a la investigación con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO en fecha 12 de diciembre de 2001; no es menos cierto que dichas actuaciones son extemporáneas, al ser producidas éstas posterior a la denuncia, es decir, consecuencialmente toda actuación derivada de dicho acto procesal es igualmente extemporánea por tardía, siguiendo de acuerdo a las máximas de experiencias la regla general que establece lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se concluye que no hay cabida para ninguna de las causales previstas en el articulo 110 del Código Penal vigente, alegadas por el Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, es por ello que en el presente caso operó la prescripción prevista en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, cuyo efecto procesal inmediato es el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JUAN OSORIO, de la comisión del delito (sic) ACTO FALSO, tipificado en el artículo 323 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal, por haber operado la prescripción establecida en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Y Así SE DECIDE.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el recurso en los términos que anteceden, pasa esta Sala a resolverlo de la forma que se indica a continuación; esta Sala previo a la resolución del mismo pasa a constatar que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 12 de diciembre de 2001, el ciudadano Pedro Luis Ascanio, interpuso denuncia en contra del ciudadano Juan Osorio, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

2.- En fecha 16 de julio de 2003, la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da inicio a la presente averiguación penal.

3.- En fecha 19 de marzo de 2002, la apoderada de la Asociación Cristiana de Jóvenes YMCA de Caracas, presentó escrito ante la citada Fiscalía del Ministerio Público.

4.- En fecha 26 de agosto de 2003, se realizó entrevista al ciudadano Pedro Luis Ascanio Hernández, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

5.- En fecha 04 de septiembre de 2003, se realizaron entrevistas a los ciudadanos Juan Osorio y Martín Maximiliano García Valdez, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

6.- En fecha 16 de septiembre de 2003, se realizaron entrevistas a los ciudadanos José Antonio Gómez Mata y Jhon Alexander Alejos Colmenares, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

7.- En fecha 25 de agosto de 2003, se realizó entrevista a la ciudadana Aniuska Ochoa León, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

8.- En fecha 10 de septiembre de 2003, se realizaron entrevistas a los ciudadanos Otto Granadillo Escalona, María Antonia Sánchez Maldonado y Raymond Jesús Orta Martínez, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

9.- En fecha 12 de Noviembre de 2004, se realizó entrevista al ciudadano Silva Jaramillo Héctor, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

10.- En fecha 10 de Junio de 2004, se realizó entrevista al ciudadano García Valdez Martín Maximiliano, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

11.- En fecha 12 de Agosto de 2004, se realizó imputación fiscal al ciudadano Juan Osorio, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

12.- En fecha 17 de diciembre de 2004, el Dr. Alejandro José Quintero Polanco, presentó acusación en contra del ciudadano Juan Osorio, por la comisión del delito de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 del referido texto penal sustantivo.

13.- En fecha 22 de junio de 2005, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en que el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos, acordó admitir la acusación presentada por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan Osorio, por la comisión del delito de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 del Código Penal; dictando el respectivo auto de apertura a juicio.

14.- En fecha 13 de febrero de 2006, se inició el acto de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en que se dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente:

“ …De inmediato le fue cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio al ciudadano JUAN OSORIO, esta Representación Fiscal ratifica la acusación, así como los medios de prueba presentados en su oportunidad en contra del mencionado ciudadano, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control. Es todo. Seguidamente le fue cedida la palabra al Defensor Público 280 Penal, Dr. ALI NUÑEZ, a los fines que exponga sus alegatos, en consecuencia expone: En primer lugar, y vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido quiero hacer ver que efectivamente existió un contrato entre el ciudadano JUAN OSORIO y el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO para el uso de unas instalaciones que correspondían al YMCA, dicho contrato fue suscrito en fecha 19-5-95. En el año 1999 se hace un documento de bienhechurías, y como es sabido dicho documento es expedido por un Tribunal Civil y bajo la formalidad de 2 testigos, en ningún momento el Tribunal se traslado al sitio a verificar si efectivamente esas bienhechurías fueron realizadas. Ahora bien, el ciudadano Martín Maximiliano fungiendo como director del YMCA demandó a Pedro Luis Ascanio por el desalojo en virtud de ese documento, al momento de que Pedro Luis Ascanio contesta la demanda señala que la firma que aparece en el contrato no es la de él, sin embargo, el Tribunal Civil proceda a nombrar una terna de 3 expertos, conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, para determinar si realmente era la firma de él o no; estos expertos concluyeron que efectivamente era la del señor PEDRO LUIS ASCANIO y en consecuencia el Tribunal procede a declarar con lugar la demanda. Posteriormente el señor PEDRO LUIS ASCANIO ejerce el recurso de apelación, y el Tribunal Superior competente confirmó tal decisión, seguidamente el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO procede a intentar una acción penal en contra de mi defendido, en esta acción en efecto hay unas experticias que dictaminan que la firma no corresponde a la de mi defendido, otras si, yo me pregunto -si Pedro Luis Ascanio al momento de contestar la demanda verificó que esa firma no era la de él por qué en ese momento no accionó la acción penal, por qué agota el procedimiento civil para luego agotar la acción penal-, más sin embargo el documento materia de este proceso no corresponde a Pedro Luis Ascanio pero tampoco corresponde a Juan Osario, pero lo peor de esto es que a la fecha han transcurrido 10 años 8 meses y 16 días, y a la fecha en que interpuso la denuncia Pedro Luis Ascanio ya había operado la prescripción penal, a la fecha de la denuncia 12-12-01 habían transcurrido 4 años, 1 mes y 4 días; y si nos referimos a la prescripción ordinaria esta establece que son 3 años. Igualmente el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción. Es de advertir que también había operado para la fecha la prescripción especial, en este sentido es evidente que en este proceso estamos ante un delito ya prescrito. En consecuencia, esta defensa solicita que efectivamente dicte el sobreseimiento de la causa, conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presento esta solicitud como una incidencia contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente insito en que quien hizo uso de un documento falso no fue mi defendido, quien demandó fue el ciudadano MARTÍN MAXIMILIANO MARTINEZ VALDEZ, es por ello que conforme al artículo 318, numerales 1 y 3 ejusdem, declare el sobreseimiento de la presente causa. Es todo…. En este estado el apoderado judicial de la víctima pide le sea concedida la palabra, el Tribunal le concede la palabra, y en consecuencia expone: Quiero hacer una acotación, aclaro que es hasta el 2001 cuando yo me entero que mi firma ha sido forjada, me entero del desalojo del local en el cual construí bienhechurías bajo mis propias expensas, visto de que me citan, me entero, interpongo una demanda para que se me viera mi condición de víctima, me asignan la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, por número reiterado no fueron asistidas las citaciones por a parte actora, en todo caso siempre se estuvieron realizando diligencias, considero que con lo poco que he leído para mi en ningún momento habría una prescripción, hubo 8 oportunidades en que el Tribunal de Juicio cita para que se lleve a cabo el acto en el día de hoy. Por otra parte, cuando vaya la Fiscalía me instruyen unas órdenes a asistir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a otro organismo policial, promoví un testigo, en el documento utilizado se habla de un documento tipificado como privado, pero dicho documento fue utilizado por un Tribunal y me ordenaron restituir el bien por haber violado una ordenanza, supongo que si el Tribunal se valió de dicho documento debería tenerse como documento público. Es todo. Seguidamente el apoderado judicial pasa a interrogar a la víctima, a lo cual contestó: Si alrededor del 2001 es cuando yo me enteró; ese documento fue utilizado para desalojarme. Cesaron. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas a la víctima. En este estado se le concede la palabra al Ministerio Público para que argumente lo que tenga a bien, respecto a la incidencia planteada en la audiencia de ayer por la Defensa 28° Penal, y en consecuencia expone: Es el caso que en fecha 12-8-04 el Ministerio Publico realiza una serie de diligencias, el 22-6-95 se celebra la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control el cual admite en su totalidad la acusación y ordena el pase a juicio, todo ello lo indico a los fines de clarificar que el delito por el cual imputó el Ministerio Público al acusado JUAN OSORIO no ha prescrito ya que ha habido actos que interrumpieron la prescripción ordinaria, a partir de la fecha en que es llamado a la Fiscalía, allí se interrumpe la ordinaria, comenzaría entonces la prescripción extraordinaria, finalmente presento el acto conclusivo, consistente en una acusación, por lo tanto el Ministerio Público considera de que la acción penal no se encuentra prescrita. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la víctima Abg. Víctor Bueno, en consecuencia expone: Quiero hacer una aclaratoria en cuanto a la fecha de la Audiencia Preliminar, ya que fue en el año 2005, siendo un error involuntario del Ministerio Público al decir en su exposición que fue en el 95. Por otra parte, me adhiero a la exposición del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vemos inician las investigaciones por parte del Ministerio Publico, se evidencia que el documento no se había hecho público sino que era privado, lo que lleva a esta representación a acusar por los artículos 323 y 322 Y lo concatenamos con el 320 del Código Penal, entonces es imposible que esto haya prescrito, asimismo riela al folio 240 de la tercera pieza, el Tribunal de juicio se vio en la obligación de nombrar una Defensa Pública al acusado, evidenciándose de esta manera que el acusado siempre ha buscado la prescripción, también alegó la defensa la falta de responsabilidad del acusado, esta parte difiere de ello, por cuanto el Ministerio Público comprobó que él utilizó un documento para engañar a un director con unas actuaciones siendo dolosos sus actuaciones, por lo que considera que el acusado está incurso en el delito imputado por el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, en consecuencia expone: Evidentemente se mostró en el juicio civil por medio del cotejo de 3 expertos que la firma contenido en dicho documento no correspondía a mi defendido. En este estado el apoderado judicial de la víctima objeta la exposición de la Defensa, a lo que el Tribunal señala que no ha lugar. De seguida la defensa continúa su exposición: Considero que no se ha demostrado la mala fe de mi defendido. Es todo. En este estado se le concede la palabra al acusado, y en consecuencia expone: Quisiera relatar que la asociación cristiana de jóvenes YMCA se crea el 25-1-54, el 1-9-93 entro como director de ese centro en el año 1995, el ciudadano quien dice ser victima se le alquila un local para montar una unidad médica y accedimos a ello porque existía un kinder en el cual inscribió a su hijo, la directora de ese centro, es decir, la del kinder, le pareció bien, porque nuestra misión dice contribuir en el desarrollo integral del individuo y la familia dentro de una concepción cristiana de la vida sin distinción de credo, raza o clase social, es allí donde nace la relación con el señor Ascanio. Posteriormente se habilitó una oficina que funciona como unidad médica que es el primer local donde comienza a laborar este señor, luego se hace otras negociaciones y hace una bienhechurías, llegamos a un documento que existe en el YMCA denominado como uso de instalaciones, es allí cuando este señor comienza a operar dentro de las instalaciones del YMCA, no entiendo ahora que en el 2001 es un documento falso, si en el juicio civil se determina con una prueba grafotécnica que es mi letra pero la que esta (sic) en el otro lado es la firma de él también, ahora no entiendo porque el documento es falso, eso se hizo así porque había para aquel entonces una relación de amistad. Pero me llama poderosamente la atención que es el doctor que le presta servicio a un grupo de ancianos, y por ello se hace valer de todo esto, yo trabajo en la Alcaldía desde hace mucho tiempo también, como él no tenia lugar donde operar le prestamos el local, pero es el caso que desde 1954 nosotros venimos haciendo labor social, es decir, misiones, a mi me sorprende que a esta altura él haga todo esto, si la intención es que el local sea para él debería decirlo, luego el título supletorio lo saca 2 años después, aquí hay mucha incongruencia, solicita en catástro una cédula catastral a un mínimo espacio todo eso está en el expediente, es lo que puedo decir en cuanto a esto, como nace, y como se da todo esto, es mentira que hay un documento falso y además que yo lo alteré, que se quiere quedar con el local es posible pero de allí a que perjudique a una persona, eso no me parece. Esa es la razón de ser del YMCA, prestar una labor social, toda mi vida me encargué de organizar eventos en ese centro. Es todo. En este estado se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas al acusado. Seguidamente el apoderado judicial pasa a interrogar al acusado, a lo cual contestó: Para el momento de la firma del documento privado estaban los 2, el Abogado y la persona quien dice ser la víctima; existen recibos de que había una prestación de servicio; yo estaba autorizado por el YMCA para cobrar 20.000,00 Bs. Mensual con ocasión al contrato celebrado; firmamos el contrato en el centro YMCA vecinal Los Castaños, no habían testigos para el momento de la firma del contrato. Cesaron. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar al acusado, a lo cual contestó: En el juicio civil se dictaminó que era mi firma y la del ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO; en la segunda oportunidad que se hizo el cotejo desconozco lo que sucedió porque nunca fui invitado... emitir el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Conforme al artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN OSORIO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración en Recreación, residenciado en: Avenida Guzmán Blanco. Cota 905. Brisas del Paraíso, casa N° 34 Y titular de la cédula de identidad N° 4.818.438, por la comisión del delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 322 del Código Penal, por haber operado la prescripción establecida en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal….”; decisión fundamentada en fecha 02 de Marzo del año en curso.

En este orden de ideas, revisadas como han sido las actuaciones, esta Sala pasa a resolver las denuncias presentadas tanto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como por el representante de la víctima, de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la apelación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se observa que denuncia la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, como fue la calificación de los hechos dentro del tipo de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal y al acordar el Sobreseimiento de la Causa, tomando como fecha de comisión del delito el día 19 de mayo de 1995.

Sobre este particular como punto previo, la Sala observa que el sobreseimiento es definido como la decisión que hace cesar el procedimiento penal que se le sigue a una persona, definido por la Nueva Enciclopedia Sopena, Tomo V, Pag.382, Barcelona-España, 1953: “El que ante la evidente inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con idénticos efectos a los de la sentencia absolutoria.”
Dicha institución tiene una secular tradición jurídica, reconocida desde el Derecho Romano para ciertas clases de delitos, como la Ley Julia de Adulteriis, estableció un término de cinco años para delitos sexuales como el adulterio, estupro, etc y es definida por Manzini, como la renuncia del estado a la pretensión (Tratado de Derecho Penal. Ediar Editores, 1950, tomo V, pag. 138) y por Arenas Candelo, como “Es la extinción de la posibilidad de ejercicio de la pretensión punitiva del Estado y no la renuncia a tal pretensión, pues esto sería consecuencia de lo primero.” (Libro Homenaje a Tulio Chiossone. UCV, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1980).

Así, en particular sobre la prescripción, Arminio Borjas, expresa: “La decisión, en cambio, relativa a la prescripción del delito o de las faltas denunciadas es una cuestión de hecho, porque requiere la comprobación de la naturaleza de las infracciones del tiempo transcurrido desde su perpetración, o desde que, conforme a la ley Penal, pudo empezar a correr la prescripción, interrumpida o en suspenso las circunstancias todas que determinen el comienzo de la misma, así como la de su no interrupción. Es por ello que en el articulo comentado se exige que los hechos denunciados aparezcan evidentemente prescritos...” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, tercera edición, 1973, tomo I, pag. 357, Ediciones Schenell C.A Caracas)

En este orden de ideas, el Prf. Luis Martínez Hernández, expresa que “… hoy en día la prescripción se funda pues en asegurar que el poder punitivo no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal” y en cita de Binder, expresa: “… ese poder sólo existe para garantizar el orden social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado. Debe quedar claro, pues, que la restauración de ese orden por el simple transcurso del tiempo es una simple presunción, que busca explicar el modo como en un Estado de Derecho se resuelve la colisión entre las necesidades sociales de orden y seguridad y las exigencias de respeto a la persona y la limitación al poder que ello implica.” (Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos, Caracas, 2005, P.58).

En el mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 1973, expresó: “En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del Ius Puniendi del estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la acción penal). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca la persecución judicial de el delito o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción”.

Dicha forma extintiva de la acción penal asume las clases de prescripción ordinaria o extraordinaria, prevista en los artículos 108, y 109, ambos del Código Penal, respectivamente, que establecen:

Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.”

Artículo 109. “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.”

De la interpretación de dichas disposiciones, se desprende que la prescripción ordinaria, se refiere a los casos en los cuales, la acción penal ha prescrito antes de la iniciación del proceso penal, como expresa el maestro Tulio Chiossone, los lapsos generales para la prescripción extintiva se calculan sobre la pena aplicable, cuyas reglas se han establecido por principios de lógica, razón y justicia; y para fijar el punto inicial a partir del cual reempieza a contar la prescripción, se debe atender a la regla que en efecto establece el artículo 109 del Código Penal “ De estas reglas se deduce como punto esencial, o sea, que la prescripción extintiva de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica.” (Manual de Derecho Penal Venezolano. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972, p.p.241 a 243).

En el mismo sentido Francisco Ochoa, expresa lo siguiente: “Establecido el principio de la prescripción de los delitos, sígue¬se lógicamente determinar el tiempo necesario para ello. Surge de aquí otro punto de estudio. ¿Deberá ser igual para todos ese tiempo? Desde luego afirmamos que no. Son, el abandono tácito de la acción penal por parte de la socie¬dad, la presunción de que ella remita la culpa al delincuente y de que éste se haya enmendado, la probabilidad de que haya desaparecido el recuerdo del hecho punible, las razones primordiales que hemos aducido en apoyo de la prescripción, y ellas no obran del mismo modo en todos los delitos. Los más graves, por fuerza habrán de impresionar más profundamente a los asociados; su recuerdo habrá de ser más duradero; la alarma que ellos produzcan será siempre mayor, y por lo mismo deberá exigirse también mayor tiempo para que quede extinguida la responsa¬bilidad a que dan ocasión... Conforme al artículo que analizamos, el lapso de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, y si no fuere conocido entonces, desde que lo sea y se empiece a proceder judicialmente para su averiguación y castigo. Encontramos esto muy en consonancia con las ideas que hemos expuesto como fundamento para la prescripción del delito.” (Exposición del Código Penal Venezolano. Imprenta López, Maracaibo. Pp.181 y 182).
Por otra parte, el artículo 110 del Código Penal, consagra la llamada prescripción especial o extraordinaria, referida a un proceso que se prolonga sin obtener decisión, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, sin culpa.
Dicha disposición fue objeto de la última reforma del Código Penal, en los siguientes términos:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el tér¬mino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la pres¬cripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno."

Dicha disposición establece los supuestos taxativos de la interrupción de la prescripción ordinaria, adaptándose a las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que como expresaba Godoy Fonseca, implica que al efectuarse el hecho interruptor, el tiempo transcurrido no se cuenta y comienza un nuevo lapso desde ese momento (Comentarios al Código Penal Venezolano; t. I, Tipografía Americana, Caracas, 1930, P. 153).

En la doctrina, se han planteado varios criterios en cuanto al inicio del lapso a contar a los fines de determinar el transcurso del lapso; entre los que se encuentra el maestro Tulio Chiossone, quien considera que es a partir del auto de proceder (expresión empleada por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), y el autor Mendoza Troconis, que señala que debe ser computado desde el día de la consumación del delito, y añadirle el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores.

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2005, signada bajo el No. 1118, se señaló:

“…La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
(…omisis…)
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esa Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las (sic) mismos, debido a la falta de impulso pleno del derecho, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
(…omisis…)
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
(…omisis…)
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio…”.

En atención a lo expuesto, la prescripción no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado para perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal), por lo que una vez verificada ésta no es posible jurídicamente la persecución penal; la cual exige, establecer previamente la existencia de un delito, a los fines de precisar la pena que merece el delito (pena en concreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin considerar las circunstancias agravantes ni atenuantes, sino las constitutivas del delito); el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria y la judicial; así como los posibles actos interruptivos.

En este sentido, la Sala observa que del examen de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Juan Osorio, por la comisión del delito de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal; con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano Pedro Luis Ascanio de fecha 12 de diciembre de 2001 ante la Fiscalía del Ministerio Público.
2. Contrato privado de fecha 19 de mayo de 1995, suscrito por el ciudadano Juan Osorio.
3. Dictamen pericial grafotécnico elaborado por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
4. Dictamen pericial elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Experticia grafotécnica elaborada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
6. Experticia grafotécnica elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-02-2003.
7. Actas de entrevistas a los ciudadanos García Valdez Martín Maximiliano y Héctor Silva Jaramillo ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 04-09-2003.
8. Copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

Calificación ésta acogida por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, subsumiendo los hechos en el tipo de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, que establece:
“Artículo 323.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación,

será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.
Artículo 322.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.”
El prenombrado delito, es un tipo pluriofensivo, por cuanto lesiona varios bienes jurídicos, como son esencialmente la seguridad del tráfico jurídico y la aptitud probatoria del acto; capaces de lesionar la confianza colectiva; y comprende la conducta dirigida utilizar un acto privado falso para obtener ventajas de él.

Ahora bien, dicho delito establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de doce (12) meses. Por otra parte, el artículo 108 ordinal 5° del referido texto penal sustantivo, expresa que el precitado tipo prescribe al transcurrir tres (03) años.

Es el caso que como se indicó ut supra, la prescripción judicial o procesal, es de carácter subsidiaria, en el sentido de que solo es procedente cuando se haya descartado previamente la aplicación de la prescripción ordinaria.

Ahora bien, se observa de las actas que efectivamente se hizo uso de un contrato falso, en fecha 19 de mayo de 1995 y desde esa data hasta la oportunidad en que se denuncia el hecho, -12 de diciembre de 2001-, transcurrió un lapso superior al de la prescripción ordinaria aplicable en el presente caso, por el tipo de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal; delito por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público y calificación ésta admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.

2.- Por su parte, el represente de la víctima denuncia que la recurrida erró en el cálculo del momento en el cual se comienza a computar la prescripción, ya que a su juicio, ello debe partir del momento en que se denunció el hecho, que fue el 12 de diciembre de 2001.

Denuncia ésta que fue resuelta en el desiderandum anterior al dar solución a los vicios denunciados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, los que se dan por reproducidos en este aparte, y sobre estos particulares desde la fecha que los representes de la víctima plantean que el hecho no estaba prescrito, como fue el día de la interposición de la denuncia, correspondiente al 12 de diciembre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido lapso superior al de la prescripción ordinaria aplicable en el presente caso, por el tipo de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. Así se Decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Lesbia J. Almarza Clisanchez, Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Daniel Muñoz González actuando con el carácter de apoderado de la víctima, ciudadano Pedro Luis Ascanio. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de marzo de 2006, que acordó en sobreseimiento de la presente causa por la comisión del delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del referido texto penal sustantivo.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
(Ponente)


EL JUEZ LA JUEZ


JUVENAL BARRETO SALAZAR RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


























Exp. 10As 1813-06
ALBB/JBS/RHT/CMS/eo.