REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 1835-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de Abril de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado Imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la defensa del imputado, como consta de las actas del presente expediente; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOSE GREGORIO PÉREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de Abril de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado Imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

LA JUEZ, EL JUEZ,


RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
(PONENTE)

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ALBB/RHT/JBS/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1835-06.-