REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1831-06

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.588 y 59.742, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano Hayer José Zapata Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Marzo de 2006, en virtud de la cual Negó la solicitud de Libertad Inmediata a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Mayo de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, en su carácter de defensores del ciudadano Hayer José Zapata Mendoza, como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresaron lo siguiente:

“(…)
CAPITULO II
UNICO MOTIVO DEL RECURSO.
Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)
Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Es el caso Honorables Magistrados que habrían de conocer de esta Apelación, que en fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la libertad de nuestro defendido, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
‘Asimismo luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa se desprende que si ha existido de alguno (sic) modo retardo Judicial en la toma de una decisión oportuna, la misma no ha sido imputable a este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido se puede afirmar que Diecisiete (17) diferimientos que fue objeto la Audiencia Preliminar, diez (10) de los mismos han sido imputable a la ausencia del acusado por falta de traslados y cuatro (04) a la Defensa del acusado, así como el abandono de la misma;…’.
Ahora bien Honorables Magistrados, considera esta defensa que la decisión decretada por el Tribunal A-quo, viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y legales tales como:
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

‘Artículo 49…’.

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
‘Artículo 1. Juicio previo y debido proceso…. Artículo 8. Presunción de Inocencia…’
Artículo 244. Proporcionalidad…’
Por lo expuesto anteriormente y al amparo de lo establecido en el contenido del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado al contenido de lo acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal a quo, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, por continuar privado de su libertad, violando el Tribunal de la causa disposiciones de carácter legal y constitucional, toda vez que negó la libertad de nuestro defendido, alegando que el retardo procesal le es atribuido al acusado de autos, por haber incurrido éste en tácticas dilatorias, cuestión ésta totalmente falsa, toda vez que es el Tribunal y el Director del Penal el responsable que los internos sean trasladados al Tribunal.
(…)
Por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y solicitamos decretar a favor de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por otra parte solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de esta Apelación, anule la decisión de fecha 28 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por se violatoria de la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar la nulidad de la decisión recurrida de fecha 28 de marzo de 2006 y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea declarado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicitamos muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor del Acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de nuestro defendido…”

Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2006, la profesional del derecho Iris Maru Rojas Rabol, en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación a la apelación anteriormente transcrita, en los siguientes términos:
“(…)

III.- DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos legales de la norma, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de quien suscribe, fundamentar y dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

Estima esta Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, fue suficientemente, motivada y de manera legal, por cuanto, no solo se cumplen con las norma (sic) establecida (sic) en los artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también lo señalado en el artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención en la decisión que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable; de encontrase (sic) éste incurso en un tipo penal; con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas que se exceda (sic) en los límites impuestos por la norma, para el desarrollo de las relaciones entre los ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por los accionantes, no vulnera de manera alguna los derechos del imputado HAYER ZAPATA MENDOZA; por cuanto el ciudadano Juez, al negar la solicitud de libertad inmediata hecha por la defensa, lo hace en atención a las actas que cursan en el expediente.

(…)

Sin lugar a dudas, el juez ciñe su decisión basándose igualmente en que la existencia del retardo procesal no es imputable al Órgano Jurisdiccional sino a la defensa y al acusado, como en efecto se puede evidenciar de las distintas actas de diferimientos que cursan en el expediente que cursan en el expediente y así mismo, se deja sentado en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia como es la N° 1315 de fecha 22-06-05- Sala Constitucional- Ponente Jesús Eduardo Cabrera en donde se desprende ‘…’

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 5° de Juicio, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencias y de las facultades de discernir que la misma posee, toma en consideración para decidir todas las actas de Diferimiento imputables a la defensa y al acusado que cursan en el expediente; aunado a ello la entidad del daño causado, y la gravedad del mismo.

En sintonía con la anterior exposición, y ratificando lo que señala nuestra Magna Carta, en su artículo 257, lo siguiente: ‘…’, y siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente de lugar, que solamente busca dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se ha cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, velándose no solo por los derechos de los imputados, sino por los de la víctima, tal como se ha dicho, a lo largo de este escrito, por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado.

IV.- PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados José Simón Cote y Hugo Contreras, quienes son defensores privados del acusado: Hayer José Zapata Mendoza, plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miesmbros de la Corte de Apelñaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROSEDENTE Y SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 28 de marzo del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena, quien niega solicitud de libertad para el acusado: HAYER JOSE ZAPATA MENDOZA, en atención a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Liberta.
(…)”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)

En atención a lo solicitado por la defensa del ciudadano, HAYER JOSE ZAPATA MENDOZA en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° relacionado con el contenido del artículo 244 ejusdem, en cuanto al vencimiento del plazo de 2 años de detención del acusado; en atención a razón a todo ello debe citarse extractos de la Sentencia N° 2063 de fecha 04 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, referido al mencionado caso; en la cual realiza un análisis en uso de la facultad discrecional en cuanto a interpretación de la norma se refiere, es por ello que sostiene ‘que las medicas Cautelares Sustitutivas que decrete el Juez, bien sea a Instancia de parte o bien de oficio, deben ser de posible cumplimiento de lo contrario quedaría ilusoria la pretensión de libertad del procesado…’; en este orden de ideas considera que aquí decide que debe demostrar la parte beneficiada por el otorgamiento de una Medida cautelar el hecho de no poder cumplir con los requerimientos que le imponga el Órgano Jurisdiccional para así poder hablar de que es de imposible cumplimiento, es decir que el imputado debe garantizar de una manera efectiva su presencia en juicio aún encontrándose en Libertad en el caso de que el tribunal a fin de garantizar la acción punitiva del estado (sic) le imponga la presentación de una fianza personal aunada a la procedencia de la Libertad y como condición de esta; que en caso de no poder cumplir con la misma, es cuando puede acordársele en aras de no frustrar la finalidad de la Medida que la haga de posible cumplimiento, una Medida no sujeta a mayores formalidades con la Medida solicitada por la defensa del acusado. Así mismo luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa se desprende que si ha existido de algún modo retardo Judicial en la toma de una decisión oportuna, la misma no ha sido imputable a este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido se puede afirmar que de Diecisiete (17) diferimientos que fue objeto la Audiencia Preliminar, diez (10) de los mismos han sido imputables a la ausencia del acusado por falta de traslado y cuatro (04) a la Defensa del acusado, así como al abandono de la misma; siendo de tal modo, lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada a favor del acusado HAYER JOSÉ ZAPATA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HAYER JOSÉ ZAPATA MENDOZA Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano acusado HAYER JOSÉ ZAPATA MENDOZA. Y ASÍ SE DECIDE.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido del recurso de apelación interpuesto, en virtud del cual los Abogados José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, en su carácter de defensores del ciudadano Hayer José Zapata Mendoza, denunciaron que la recurrida erró en negar la libertad solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su juicio dicha decisión no tiene fundamento jurídico y ser violatoria de principios legales y constitucionales “…la cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, por continuar privado de su libertad, violando el Tribunal de la causa disposiciones de carácter legal y constitucional, toda vez que negó la libertad de nuestro defendido, alegando que el retardo procesal le es atribuido al acusado de autos, por haber incurrido éste en tácticas dilatorias, cuestión ésta totalmente falsa, toda vez que es el Tribunal y el Director del Penal el responsable que los internos sean trasladados al Tribunal..”; esta Sala observa del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Hayer Zapata y Yerinson Villegas, por la presunta comisión del delito de Apoderamiento de Medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

2.- En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó declarar con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público.

3.- En fecha 10 de mayo de 2004, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6°, numerales 2, 3,7, 8 y 10 de la referida Ley especial.

4.- En fecha 12 de Mayo de 2004, se dictó auto en virtud del cual se fijó la Audiencia Preliminar, en la presente causa, para el día 07 de Junio de ese mismo año.

5.- En fecha 19 de Mayo de 2004, el ciudadano Pedro Cesar Zapata Mendoza, en representación de su hermano Hayer José Zapata Mendoza, designó como defensores a los Abogados Domingo Jorge Barreto Rodríguez y Jorge Luis Aponte Espinoza.

6.- En fecha 21 de Mayo de 2004, el Tribunal acordó el traslado del mencionado acusado a los fines de que ratificara la designación del defensor señalado, ratificándose dicho pedimento los días 25 y 31 de dicho mes y año; así como el día 03 de Junio de 2004.

7.- En fecha 21 de Mayo de 2004, el mencionado acusado designó nuevos defensores en la persona de los Abogados Carlos Carpio Bastidas y Félix Fajardo.

8.- En fecha 07 de Junio de 2004, se efectuó el traslado del mencionado acusado, designando como nuevos defensores a los Abogados Carlos Carpio Bastidas y Felix Fajardo.

9.- En fecha 07 de Junio de 2004, se difirió la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de los defensores designados por el acusado.

10.- En fecha 08 de Julio de 2004, se defirió nuevamente el acto indicado, en virtud de la incomparecencia de uno de los coacusados.

11.- En fecha 10 de Agosto de ese mismo año, se difirió el acto mencionado, por el mismo motivo.

12.- En fecha 13 de Septiembre de ese mismo año, la defensora de uno de los acusados solicitó el diferimiento de la misma, siendo acordado y fijada nuevamente para el día 15 de dicho mes y año.

13.- En fecha 15 de Octubre de 2004, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar, por no haberse realizado el traslado de los coacusados.

14.- En fecha 05 de Noviembre de 2004, compareció el ciudadano Hayer José Zapata Mendoza y nombró como defensores a los Abogados José Díaz y Moralia Moreno, quienes aceptaron la designación como defensores, quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia.

15.- En fecha 12 de Noviembre de 2004, se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de uno de los coacusados.

16.- En fecha 03 de Diciembre de 2004, se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados.

17.- En fecha 17 de Diciembre de 2004, se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto no se llevó a cabo el traslado de los acusados.

18.- En fecha 28 de Enero de 2005, se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el defensor del acusado.

19.- En fecha 11 de Marzo de 2005, se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

20.- En fecha 08 de Abril de 2005, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto tan sólo comparecieron la defensora del ciudadano Yerinson Villegas y Luis Alexander Hernández.

21.- En fecha 21 de Abril de 2005, la defensora del ciudadano Yerinson Villegas solicitó el diferimiento de la audiencia, la cual fue acordada por el Tribunal de Control.

22.- En fecha 22 de Abril de 2005, el ciudadano Hayer José Zapata Mendoza, revocó como su defensor al Abogado José Diaz y en su lugar designó a la profesional del derecho, Yolanda Maglene, pedimento ratificado en fecha 29 de dicho mes y año; oportunidad en que la referida abogado aceptó y juró la designación recaída en su persona.

23.- En fecha 23 de Mayo de 2005, el coacusado Luis Hernández, designó nuevo defensor y se difierió nuevamente la Audiencia Preliminar.

24.- En fecha 31 de Mayo de 2005, la defensa del ciudadano Luis Hernández Oropeza, presentó escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

25.- En fecha 06 de Junio de 2005, se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto no se constató la notificación de las víctimas.

26.- En fecha 27 de Junio de 2005, la defensora de los ciudadanos Yerinson Villegas Marcano y Zapata Mendoza Hayer José, presentó escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

26.- En fecha 1° de Julio de 2005, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, el cual fue acordado por el Tribunal de Control.

27.- En fecha 18 de Julio de 2005, el Tribunal de Control acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar.

28.- En fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal de Control, acordó el diferimiento de la Audiencia preliminar, por incomparecencia del representante del Ministerio Público.

29.- En fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal de Control acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar.

30.- En fecha 26 de Septiembre de 2005, el ciudadano Hayer José Zapata Mendoza, revocó a su defensora y designó a los Abogados José Simón Cote y Hugo Contreras.

31.- En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Tribunal de Control acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los defensores del ciudadano Hayer José Zapata Mendoza.

32.- En fecha 26 de Octubre de 2005, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de los defensores Hugo Contreras y José Simón Cote.

33.- En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Control acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar.

34.- En fecha 17 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Control acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por no haberse efectuado el traslado de los acusados.

35.- En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Control realizó la Audiencia Preliminar, en la presente causa, oportunidad en que se acordó el auto de apertura a juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio.

36.- En fecha 13 de enero de 2006, se acordó fijar el acto de audiencia de depuración de los Escabinos, difiriéndose los días 31 de dicho mes y año; 01, 17 y 22 de febrero de 2006; y 16 de marzo de 2006.

37.- En fecha 24 de Marzo de 2006, la defensa del ciudadano Hayer Zapata Mendoza, solicitó la libertad de su patrocinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

38.- En fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal de Juicio, negó el pedimento formulado por la defensa del ciudadano Hayer Zapata Mendoza, la cual es objeto del conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma.

Vistas las actuaciones realizadas en la presente causa y por cuanto lo pretendido a través del recurso de apelación, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto del retardo procesal incurrido en perjuicio del ciudadano Hayer Zapata Mendoza, quien se encuentra recluido en un internado judicial desde hace más de dos (2) años, sin mediar juicio oral y público, lo que a decir de sus defensores viola el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

De acuerdo a dicha disposición, el principio de proporcionalidad tal como lo expresa el Prof. Arteaga, implica un límite a la duración de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la cual ésta no puede sobrepasar el término de la pena mínima prevista para cada delito y, en ningún caso exceder el plazo de dos años (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas. 2002, Pág. 54).

En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad, representa una garantía para el justiciable, en virtud de la cual, no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.
Sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1712, de fecha 12/09/01, Caso: Rita Alcira Coy y otras, se estableció lo siguiente:

“(...)
La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
(...)
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
(...)
...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(...)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253(vigente 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
(...)
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)...

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...”

De igual manera, se observa que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2398, de fecha 28 de agosto de 2003, caso: Alvaro Mosquera y otra, estableció lo siguiente:
“(...)
Ahora bien, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.”
(...)
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

Así en decisión dictada por esta Sala, en fecha 14 de abril de 2003, se expresó:

“...el principio de proporcionalidad, consistente en la relación que debe existir entre una medida de coerción personal, y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; tiene vigencia al momento de ordenarse la medida de coerción personal y, además, al momento de decidir la prórroga de la misma.
Sin embargo, tal principio decae frente a dos limitaciones establecidas por el legislador. La primera de ellas, se encuentra en la pena mínima prevista para el delito; y la segunda, en el plazo de dos años, considerado de antemano como un término suficiente para que una persona se encuentre privada de su libertad y se lleve acabo el juicio oral y público.

En aplicación de esta norma, la privación de libertad que sea experimentada por un sujeto, debe cesar al momento en que alcance alguna de las limitaciones antes dichas, salvo que tenga lugar la situación de excepción que la misma norma prevé.” (Exp. Nº 10 Aa 1063-03).

En virtud de lo indicado, el principio general previsto en nuestra legislación (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 247), es el de favor libertatis, en virtud del cual la privación o restricción de la libertad es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y entre las cuales se encuentra la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que una medida de coerción personal, no podrá superar la pena mínima del delito, ni exceder el plazo de dos años, por causa imputable al tribunal.

Así las cosas, en base a lo expuesto y en atención a las jurisprudencias indicadas, tenemos que del examen de la presente causa; se observa por una parte que se ha producido una dilación procesal por más de dos años, ya que desde la aprehensión del imputado de autos –24 de marzo de 2004- hasta la fecha de hoy han transcurrido más de dos años, sin que se haya realizado el juicio oral y público al ciudadano Hayer José Zapata Mendoza; y, por otra parte se observa que en fecha 12 de Mayo de 2004, se dictó auto en virtud del cual se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa, y no fue sino hasta el día 09 de Diciembre de 2005, que se realizó la misma; es decir, transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses; período en el cual el ciudadano Hayer José Zapata, designó y revocó en reiteradas oportunidades sus defensores (21/05/04, 25/05/04, 31/05/04, 03/06/04, 05/11/04, 22/03/05, 23/05/05, 26/09/05); además de las diversas solicitudes de diferimiento de la Audiencia Preliminar, planteadas por los abogados del mencionado ciudadano (13/09/04, 05/11/04, 21/03/05); e inasistencia de sus defensores a las audiencias respectivas (07/06/04, 28/01/05, 26/09/05, 26/10/05); lo que se traduce efectivamente en una dilación procesal, imputable al mencionado ciudadano y los defensores designados en aquella oportunidad; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Defensores del acusado y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la libertad del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.588 y 59.742, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano Hayer José Zapata Mendoza. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Marzo de 2006, en virtud de la cual Negó la solicitud de Libertad Inmediata, solicitada por la defensa del ciudadano Hayer José Zapata Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE

ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
Ponente

EL JUEZ LA JUEZ



JUVENAL BARRETO SALAZAR RITA HERNANDEZ TINEO

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

























Causa N° 10Aa 1831-06
ALBB/RHT/JBS/CMS/eo.