REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 10Aa 1825-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN ANTONIO LEZAMA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual negó la solicitud de prórroga efectuada por el mencionado funcionario, con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MICHAEL JOSE GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.472.351.
Presentado el recurso, la Juez de Instancia, emplazó al ciudadano CARLOS JULIO GÓMEZ, en su condición de defensor del ciudadano MICHAEL JOSE GARCIA RIVAS, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 18 de mayo de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano IVAN ANTONIO LEZAMA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…con el fin de proceder a lo establecido en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Pena y estando dentro del lapso legal para presentar Escrito de Apelación, en la causa numero 2608-04, nomenclatura de ese Juzgado, seguido en contra del ciudadano MICHAEL JOSE GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 16.472.351, en los siguientes términos: En fecha, (05) de abril 2002, en el estacionamiento del bloque 25 del Conjunto Residencial Mata de la Miel, UD-04, de la Parroquia Caricuao, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se suscito una discusión entre Melvin Eduardo Rodríguez Herrera y Robert Ger Alemán Cobis, interviniendo Daniel José Alemán Caraballo (occiso), para Disuadir a ambos de no pelear y que intervinieran otras Personas presentes en el lugar y que una vez logrado su cometido y paralizada la pelea, Melvin Eduardo Rodríguez, se aleja del lugar para luego reaparecer al escenario con una arma de fuego, disparando contra Robert Ger Alemán; acto seguido se apodera de dicha arma Jeison Andrés García Rivas disparando contra la humanidad de Daniel Alemán Caraballo y que una vez en el suelo herido insista Michael José García Rivas a que le siguiera disparando; produciendo en el lugar un lesionado y la muerte de una persona. En fecha 29/01/2004, fue presentado por ante el ese (sic) Juzgado, el ciudadano Michael José García, el cual fue impuesto de la resolución judicial de fecha 10-12-2002, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones personales Graves, previsto (sic) en los artículos 408 ordinal 1º y 417 en concordancia con el artículo 88 todos del código (sic) penal (sic). En fecha 11/01/2006, se realizó audiencia oral, en virtud del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MICHAEL GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad numero 16.472.351, en donde el Tribunal 44º en Funciones de Control, fijo (sic) un plazo de sesenta (60) días, a los fines de que este Despacho Fiscal presente el Acto Conclusivo que hubiere lugar. En fecha 20 de Marzo del año 2006, mediante oficio Nº FMP-27-0576, se solicitó una prórroga de treinta (30) días, a tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, En la Causa Nº 2608-04, seguida en contra del ciudadano MICHAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad numero 16.472351, toda vez que esta Representación Fiscal se encontraba realizando el acto conclusivo. En fecha 28/03/2006, es recibido notificación, en el que se nos indica se acordó el archivo judicial de las actuaciones en la causa Nº 2608-04, seguida en contra del ciudadano MICHAEL JOSE GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 16.472.351. Es el caso Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones, que con esta notificación el Juzgado 44º de Primara Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Área metropolitanas de caracas, ha causado un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, toda vez que se le a cercenado el derecho consagrado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo consagra lo siguiente: ‘…’ De la trascripción antes (sic) realizadas (sic) se puede inferir, que el Legislador fue preciso al señalar las facultades que asisten al representante del Ministerio Público, al cual se le otorga un prorroga y vencida esta se le otorga treinta (30) días, en los cuales se podrá acusar o sobreseer. Es el caso que la Juez que preside el Juzgado 44º de Primara Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Área metropolitanas de caracas, violentó el derecho y deber que asiste a todo representante del Ministerio Público a que se respeten los lapsos consagrado en la norma ante trascrita, mas aun cuando quien suscribe solicitó en tiempo hábil la prórroga de ley, no obteniendo los resultados de la misma. En tal sentido y por el derecho que me asiste como Representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente que sea declarado con lugar la apelación intentada el día de hoy”.
Por su parte, el ciudadano abogado CARLOS JULIO GÓMEZ, Defensor del ciudadano MICHAEL JOSE GARCIA RIVAS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:
“…desde la detención de mi defendido ante de la Audiencia de duración que pauta el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habían pasado nada más y nada menos que DOS AÑOS (02) y varios meses, desde la Audiencia de Presentación de Detenido, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su acto conclusivo, ya que desde ese mismo inicio se había individualizado a mí patrocinado; en ella se practicaron todos y cada unos de los procedimiento como también la recolección y evacuación de todo tipo de evidencia de interés criminalístico y que estas exculparon de todo tipo de delito a mi defendido y esto se demuestra con la misma actuación del Ministerio Publico (como medio probatorio reproduzco el merito favorable de las actuaciones practicada y ordenada por este órgano de Control, como el Ministerio Público como la defensa, insertas en la causa) Ciudadano Magistrados; no obstante este Tribunal por petición de parte interesada, solicito (sic) la aplicación de este artículo por considerar que mi patrocinado se le estaban violentando todos sus derechos sin que la Fiscalía velara por ellos, en todo caso; recibía maltrato físico, vejámenes, torturas y todo tipo de violaciones a los derechos humanos por los órganos de seguridad del Estado inclusive flagrantemente violaciones al derecho al Trabajo, siendo que cada vez que iba a solicitar un empleo le respondían, que NO había Trabajo para él, por tener antecedentes; sin embargo se presento (sic) durante ese tiempo y mucho más en el Tribunal A-QUO, sin fallar en ocasión alguna, aunado a lo ante expresado, no podía salir de la Jurisdicción del Distrito Federal, entre otras cosas; así fueron las cosas en esos largos días, meses y años; posteriormente dándose la aplicación al artículo en cuestión, en audiencia oral con la presencia del Ministerio Publico (sic), imputado, Defensa Privada y Juez sé (sic) estableció la media es decir otros sesenta días más (60) (sic) para que el Ministerio Publico (sic) presentare su acto conclusivo, sin embargo NO ocurrió, pero esta defensa haciendo el uso a que todas la Fiscalías adscritas al Ministerio Publico (sic), tienen demasiadas causas NO hizo su uso de solicitar al Juez el Sobreseimiento o Archivo del Mismo (sic); sin embargo pasaron Diez (10) días más y se le concedió a mi defendido el Archivo Judicial de la Causa, por la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público Ciudadano Magistrado, pero el Ministerio Público alega lo inexcusable y ejerce el Recurso de Apelación que en todo caso es su deber, pero el deber y la obligación de todo operador o administrador de Justicia, es cumplir y hacer cumplir todo tipo de leyes y respetar las mismas; es decir se cumplió con aquellas solemnidades o formalidades que dicta el Código Orgánico Procesal Penal, inclusive se respeto (sic) los lapsos procésales (sic) pero el Ministerio Publico (sic) NO presento (sic) su acto Conclusivo, cuando lo tenía que hacer. En tal sentido solicito a esta honorable Sala declare la improcedencia de la Apelación presentada por el Ministerio Público”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“Con vista a la Solicitud realizada por la Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual solicita se le otorgue prorroga, contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de poder presentar el acto conclusivo correspondiente a este Tribunal a los fines de decidir Observa: En fecha 11/01/2005, se realizó acto de Audiencia Oral contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida el (la) imputado (a) MICHAEL JOSE GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.351, el mismo plenamente identificado en autos, en el cual se le concede al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas un lapso prudencial de (60) días continuos para la culminación de la investigación respectiva y la presentación del correspondiente acto conclusivo. Visto que en fecha 11-03-06, venció el plazo de sesenta (60) días, el cual fue otorgado por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia Oral de fecha 11-01-06, es por lo cual en fecha 20-03-06, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone (…) dicto decisión mediante la cual decreto el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en contra de MICHAEL JOSE GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.351 y en consecuencia se ordena el CESE INMEDIATO de la medida de coerción que sobre él pesa, por lo que, el mismo dejará de poseer la condición de imputado en la presente causa, considerando esta Juzgadora que la intención de esta norma es la de minimizar las demoras y eliminar las dilaciones producidas indebidamente, toda vez que el Juez de Control en observancia a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe controlar el cumplimiento de las garantías y los principios procesales contenidos tanto en la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debemos advertir específicamente tanto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que establece: ‘…’, así como en el artículo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…’, los cuales consagran el principio de la celeridad procesal que debe regir nuestro proceso penal. El propósito legislativo de esta institución es controlar el tiempo que debe durar la fase de investigación en el proceso penal en la cual se le conceda al Juez de Control la potestad de regular la duración de la búsqueda de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible a los fines de garantizar el debido proceso al cual tiene derecho todo imputado.- Pues esta Juzgadora observa de manera evidente que la Representación Fiscal se excedió del plazo fijado por este Órgano Jurisdiccional sin presentar el acto conclusivo correspondiente, en fiel cumplimiento de las Garantías y Principios Constitucionales Aunado a que, así como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que Vencido plazo (sic) otorgado al Ministerio Público en el acto de la Audiencia Oral contenido en el artículo 313 Ejusdem la Vindicta pública podrá solicitar vencido el lapso, sino nueve días después, lo cual a criterio de quien aquí decide, es violatoria de los Principios Constitucionales y Legales, así como el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, es por lo que considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustada a derecho es NEGAR, la Solicitud de Prorroga realizada por la vindicta pública, en la causa seguidas (sic) en contra del (sic) ciudadano (sic): GARIA (sic) RIVAS MICHAEL JOSE y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 282 y 314 Ejusdem, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- DISPOSITIVA En razón de los considerados antes señalados, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Solicitud de Prorroga realizada por la vindicta pública, la misma contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: GARIA (sic) RIVAS MICHAEL JOSE, en atención a lo establecido en los artículos 1, 282 y 314 Ejusdem, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que el recurrente con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2006, que negó la solicitud de prórroga efectuada, conforme a lo estatuido en el artículo 314 del citado Código, argumentando que le fue violentado el derecho y el deber que consagra dicho dispositivo, que los lapsos no fueron respetados y afirma que presentó en tiempo hábil la solicitud de prórroga.
Frente a tales señalamientos, se indica:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Por su parte el artículo 314 eiusdem, prevé:
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
Ahora bien, la titularidad de la acción penal, le corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público, así lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de acción pública, estando bajo su responsabilidad el inicio de la investigación y su conclusión entre otras. Quedando obligado el Ministerio Público a actuar en forma diligente y culminar su actuación con el respectivo acto conclusivo que el caso amerite.
Sin embargo, el legislador, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y que los procesos no se prolonguen indefinidamente, otorgó al imputado individualizado, la facultad de acudir ante el Juez de Control, para que éste le fije un plazo al Ministerio Público a fin que concluya la investigación.
Así las cosas, el procedimiento inserto en el artículo 313 y sus consecuencias, insertas en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe llevarse a cabo respetando los principios de oralidad, de defensa e igualdad de las partes.
Cuando se conceda el plazo al Ministerio Público, debe computarse como días continuos y aunque, la norma del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no estipula un plazo para la solicitud de prórroga, debe entenderse que se abre un plazo de cinco (5) días, ello en virtud que todas las normas relativas a lapsos concedidos a las partes, en su mayoría indica cinco días para hacer las solicitudes y en beneficio de la igualdad de las partes, así debe entenderse, porque ese lapso que se abre para solicitar la prórroga, también se abre para que el imputado, vencido éste, pueda solicitar al Juez de Control el debido pronunciamiento, en caso que no exista solicitud de prórroga y no se haya presentado el respectivo acto conclusivo. Cuando se concede la prórroga al Ministerio Público, vencida la misma, por imperativo de la ley, nace un plazo adicional de treinta (30) días, a cuyo término deberá presentar el respectivo acto conclusivo.
Ese plazo para la solicitud de prórroga en manos del Ministerio Público, debe entenderse como cinco (5) días de despacho, aunque se esté en la fase investigativa, toda vez que cuanto el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, reseña es en lo atinente a la practica de diligencias por parte del Ministerio Público, pero no para las actividades del Juzgado de Control, donde se computan por días de despacho, lo cual fue claramente determinado en fecha 05 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con carácter vinculante y que en fecha 18 de octubre de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.295, siendo importante destacar lo siguiente:
“…En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, pro cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal. El hecho que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles. En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Esta labor inquisidora compete-en el nuevo proceso penal-al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación. De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación…La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin…”.
Expuesto lo anterior, consta en el presente expediente, que el hecho punible ocurrió en fecha 05 de abril de 2002, ordenando el inicio de las investigaciones el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, el día 19 de septiembre de 2002, solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JEISON ANDRES GARCIA RIVAS, MICHAEL JOSE GARCIA RIVAS y MELVIN EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES. El día 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acuerda la orden de aprehensión, que fue ejecutada en fecha 27 de enero de 2004, llevándose a cabo la audiencia de presentación ante el Juzgado de Control identificado el día 29 de enero de 2004, estimando la Juez mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En fecha 11 de febrero de 2004, fue sustituida la medida privativa judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutada el día 12 de febrero de 2004.
Desprendiéndose que el ciudadano MICHAEL JOSE GARCIA RIVAS, fue individualizado el día 29 de enero de 2004.
En uso de la facultad que le otorga la ley, en fecha 07 de octubre de 2005, la defensa del imputado MICHAEL GARCIA RIVAS, solicita la fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad fijada, esto es, 11 de enero de 2006, se lleva a cabo la audiencia en presencia de las partes, fijándole el Juzgado de Control al Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días, los cuales se iniciaron el día 12 de enero de 2006 y vencieron el día 12 de marzo de 2006.
Iniciándose el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 17 de marzo de 2006, el plazo para que el Ministerio Público solicitara la prorroga conforme a lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal como consta en autos, el Ministerio Público solicitó la prórroga el día 20 de marzo de 2006, esto es, fuera del lapso legal y ello originó, que el Juzgado de Instancia en esa misma fecha, decretara el archivo de las actuaciones, por no haberse consignado el respectivo acto conclusivo.
Es importante destacar, que si el hecho punible se originó en fecha 05 de abril de 2002 y con vista a las actuaciones el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, la cual le fue acordada y hasta le fue fijado un plazo para que consignara el respectivo acto conclusivo, no actuó en forma diligente, por cuanto desde el día 05 de abril de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo aproximado de cuatro (4) años y desde la fecha de la individualización, esto es, 29 de enero de 2004 hasta el día de la decisión dictada por el juzgado A quo, habían transcurrido un plazo de dos (2) años, un (1) mes y veintiún (21) días.
En razón de lo expuesto, considera esta Sala que la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no lesionó el derecho que le otorga el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, sino que la solicitud de prórroga fue interpuesta fuera del lapso legal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN ANTONIO LEZAMA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual negó la solicitud de prórroga efectuada por el mencionado funcionario, en la causa seguida al ciudadano MICHAEL JOSE GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.472.351, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la proferida decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
LA JUEZ EL JUEZ
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR Ponente
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ALBB/RHT/JBS/cms
EXP N° 10 Aa 1825-06.-