REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10As 1814-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por el penado JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO, de la sentencia firme dictada en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso el ciudadano Fiscal Auxiliar Octogésimo comisionado en la Fiscalía Octogésima Segunda ambas del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de abril de 2006, esta Sala admitió el recurso de revisión presentado, fijó para el octavo día la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad fijada, se anunció el acto con las formalidades de Ley, compareciendo el abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, Defensor Privado, en su condición de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO GRANADOS, y la profesional del derecho MARIA MERCEDES BERTHE, Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, no haciéndose efectivo el traslado del penado a la audiencia que refiere el artículo mencionado en párrafo anterior, y la Sala acordó dictar la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION
En fecha (23) de febrero de dos mil seis (2006), compareció previo traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua "Tocaron", el ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO, en su condición de penado, quien manifestó: “Comparezco ante este Tribunal a los fines de darme por notificado de la decisión dictada por este Juzgado n fecha 17-01-2006, en la que se me Niega la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifiesto entender todo lo que se me ha explicado, igualmente solicito la revisión de la sentencia ya que fui condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD…”.
Por su parte, el ciudadano VÍCTOR MALDONADO, en su condición de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público (C) de la Fiscalía Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto por el penado, argumentando:
“…El penado en estudio fue condenado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/01/2004 (sentencia a revisar), a cumplir la pena diez (10) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 ° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal no derogado para la fecha de la sentencia. De acuerdo a la revisión efectuada el día 15/03/2006 por esta Representación Fiscal en el Expediente Nº 1334-05, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, se observó que le penado solicitó la revisión de la sentencia ya que fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 ° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal. En fecha 07/03/2006 el Juzgado Decimoquinto de Ejecución de esta circunscripción Judicial se pronunció por lo solicitado por el prenombrado penado; y decide; ‘vista la solicitud interpuesta por el penado JEAN CARLOS BASTADO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.507.450, mediante el cual solicita se accione la revisión de la sentencia definitivamente dictada en su contra, es por lo que éste Tribunal acuerda notificar a las partes’. OPINION FISCAL De la penalidad aplicada es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo previsto al Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; siendo su termino medio de VEINTE (20) AÑOS conforme al Artículo 37, Ejusdem; sin embargo no tiene antecedentes y es menor de veintiún (21) años de edad, se aplica los atenuantes del ordinal 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal. Es por lo cual se aplica su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS y de conformidad con la complicidad correspectiva previsto en el Artículo 426 del Código Penal, se rebaja a 1/3 de la pena quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. Es de hacer notar, que en Venezuela, la nueva legislación Penal Internacional ‘Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional’, que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.507, de 07 de diciembre de 2000, mediante Ley aprobatoria que acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone: ‘Artículo 24. Irretroactividad ratione personae’ Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la Ley que está contemplado en el Artículo 553 del Código Orgánico procesal Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de Reforma del Código Penal, y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal6°, del artículo 470 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘…’ La disposición del Código Penal, que establece menor pena, se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, hace mención, al principio de retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, de la cual se lee textualmente lo siguiente: ‘…’ En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 24 de la Carta magna. La expresión ‘que imponga menor pena’ no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no solo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión ‘ley que imponga menor pena', equivalente a la de ‘Ley que sea más favorable’, Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de fecha 6-3-003 (sic), Magistrado disidente: Dr Pedro Rondón Haas. Aunado al Principio Constitucional Favor Reí, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las más conforme a la voluntad del estatuto jurídico. Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente Recurso, de Revisión parcial para el correspectivo a la naturaleza de la pena, por haberse aplicado el termino inferior en su penalidad, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar.”
Así mismo, el ciudadano abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN MILANI, y en su condición de defensores del Penado JEAN CARLOS BASTARDO GRANADOS, en la oportunidad legal, se adhirió al recurso solicitado por su representado, argumentando:
“Vista la solicitud realizada por mi defendido en que se accione la revisión de la sentencia, y en autos cursa de fecha 17/03/06 opinión favorable del Fiscal Víctor Maldonado el representante Fiscal en base al principio de retroactividad de la ley penal, cuando beneficia al reo, solicito una rebaja de la pena, esta defensa se adhiere a tal solicitud.”
II
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION
En fecha quince (15) de enero de 2004, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO GRANADOS, como queda:
“…PENALIDAD El artículo 408 del Código Penal, en su ordinal 1º, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio VEINTE (20) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Sustantivo. Sin embargo, se observa que ambos acusados no tenían antecedentes penales, e incluso el ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO, era menor de 21 años para el momento de que se suscitaron los hechos, por lo que este ciudadano le es aplicable las atenuantes contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, y a WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS, la contenida en el ordinal 4º del citado artículo, por lo que estima este Tribunal, que la pena a imponer a ambos ciudadanos, es la establecida en el límite inferior, para el delito in comento, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, en virtud de que este hecho fue perpetrado en grado de complicidad correspectiva, conforme al artículo 426 del Código Penal, considera este Tribunal rebajar en un tercio, la pena antes descrita, resultando en definitiva la pena de DIEZ (l0) AÑOS DE PRESIDIO, que deberán cumplir ambos ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Aliendri Cartagena, la cual deberán cumplir en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual finalizará, provisionalmente, en lo que respecta al ciudadano WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS, en fecha 16 de octubre de 2010, y para el ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO, en fecha 15 de julio de 2011. VI PARTE DISPOSITIVA En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17 de agosto d (sic) 1977, de 26 años de edad, hijo de Carmen Estelina Arias y Rogelio José Arvelo, de estado civil soltero, de oficio obrero, reside en Parroquia Antímano, Mamera, Sector Uno, Vereda Seis, casa Nº 27 y titular de la cédula de identidad N° V-15.507.450 y JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 19 de abril de 1982, de 21 años de edad, hijo de María del Valle Granado y Luis Manuel Bastardo, de estado civil soltero, de oficio ayudante de mesonero, reside en Antímano, Mamera 1, Vereda 2, casa Nº 11 y titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.450, a cumplir la pena de DIEZ 10 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Aliendri Cartagena. SEGUNDO: Condena a ambos ciudadanos a las penas accesorias a las de presidio contenidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto 267 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 265 ibídem, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS GRANADO, antes identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Guerra Rivera, que le fuese atribuido; por el Ministerio Público.”
III
DEL EFECTO EXTENSIVO
De la revisión practicada a la totalidad del presente expediente, se observa que la causa fue iniciada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO y WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS, siendo condenados ambos ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA FIGURA DE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, tal como consta a los folios 114 al 147 de la pieza signada bajo el número 5, el ilícito del homicidio por el cual fueron condenados los ciudadanos mencionados se perpetró en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONNY RAFAEL ALIENDRI CARTAGENA.
En atención a las circunstancias del caso que nos ocupa, el recurso de revisión interpuesto por el penado JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO, sus efectos se extenderán al penado WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS, siempre que le sea favorable, por encontrase en la misma situación del penado primero mencionado, esto es le son aplicables los mismos motivos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que lo beneficie. Y ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.
Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.
Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.
Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.
Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.
Así las cosas, en el caso sub iudice, los ciudadanos JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO y WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS, fueron condenados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la Interdicción Civil, Inhabilitación Política y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5494, de fecha 20 de octubre de 2000, que contemplaba una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°.
En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, cuyo contenido es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISION.
Como se observa, la pena corporal vigente se aumentó en relación al Código Penal para la fecha del suceso, pero se modificó la especie y en consecuencia las penas accesorias.
Respecto a las penas accesorias, en el Código Penal vigente para la condena, consagraba el artículo 13 lo siguiente:
“Son penas accesorias de la de presidio:
1ª. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2ª. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3ª. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.
En el actual Código Penal en su artículo 16 prevé:
Son penas accesorias de la prisión.
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
Ahora bien, en atención al contenido del artículo 24 Constitucional, sólo se aplicará la norma que más beneficie al reo y como quiera que con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, existe una variación visible de la especie y por ende de las penas accesorias, lo que conlleva a la aplicación de la retroactividad de la ley, no siendo aplicable la pena que prevé el artículo 406 ordinal 1º del citado Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por disposición constitucional sólo será aplicable la pena que más beneficie al reo.
En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una modificación de la especie y en consecuencia de las penas accesorias.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO, fundamentado en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme, de quince (15) de enero de 2004, proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 ambos del otrora Código Penal más las accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, por lo que se DECLARA LA MODIFICACION por causa sobrevenida de la especie y de las penas accesorias. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido se precisa:
IDENTIFICACION DE LOS PENADOS
JEAN CARLOS BASTARDO GRANADOS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN ESTELINA ARIAS y ROGELIO JOSÉ ARVELO, residenciado en Parroquia Antímano, Mamera, Sector Uno, Vereda Seis, Casa Nº 27, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.820.847.
WILMER ANTONIO BASTARDO GRANADOS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-04-1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, hijo de MARIA DEL VALLE GRANADO y LUIS MANUEL BASTARDO, residenciado en Parroquia Antímano, Mamera I, Sector I, Vereda 2, Casa Nº 11, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.507.450.
DE LA PENA
Por lo que en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Reformatio in peius, esto es que no se puede modificarse una decisión en perjuicio del imputado, en este caso, el penado, se mantiene incólume la pena impuesta y se modifica la especie, quedando en consecuencia condenados los ciudadanos JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO y WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS, ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO y WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
V
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por el penado JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO, de la sentencia firme dictada en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del otrora Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem. En atención al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el EFECTO EXTENSIVO de lo decidido al penado WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias y en su lugar se CONDENA a los ciudadanos JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO y WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA FIGURA DE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Igualmente, se CONDENA a los ciudadanos JEAN CARLOS BASTARDO GRANADO y WILMER ANTONIO ARVELO ARIAS, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena y a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
LA JUEZ EL JUEZ
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ABB/RHT/JBS/cms/leh.-
Exp. Nº 10As 1814-06
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