REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1850-06
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Dr. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 4° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana SÁNCHEZ KIMBERLY, signada bajo el N° 36C-5487-06 (nomenclatura del Juzgado en mención).
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de Mayo de 2006, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 17 de Mayo de 2006, el ciudadano Leo Augusto Rodríguez Rojas, en su condición de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió la correspondiente Acta de Inhibición, conforme lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…)
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 4° del artículo 86, del Cuerpo Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:
‘…’
Es por ello, que este Juzgador se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la majestad del cargo que desempeño como Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; que en la oportunidad de desempeñarme en mi cargo; fui denunciado ante la Inspectoría de Tribunales por la Abogado: YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien por presuntas irregularidades de carácter jurisdiccional, por haber quien aquí suscribe, acordado la desestimación de la Acusación presentada por ella, al no haber acompañado los Medios de Prueba a su Acusación; debían ser puestas en conocimiento del ente disciplinario de Jueces instruyéndose al efecto el respectivo expediente, el cual se le asignó el número 040371; siendo notificado por la Inspectoría General de Tribunales, mediante oficio signado con el número I.G.T.- N° 2960.04, de fecha 15-07-2004, del contenido del referido Oficio, en donde se me notificó en la oportunidad antes señalada de la apertura de la investigación disciplinaria, se desprende que la Representante del Ministerio Público, remitió al Órgano Judicial Disciplinario, la denuncia correspondiente mediante Oficio signado con el número F19-0684-2004, nomenclatura del Ministerio Público, de fecha 10-06-2004, por lo que al efecto consigno en este acto copia simple de la decisión emanada de la Inspectoría General de Tribunales Marcada con la letra “A”. Ahora bien, es por ello, que en razón de la enemistad creada como consecuencia de la denuncia disciplinaria antes señalada; cuestión ésta, que me impide seguir conociendo de la presente Situación Jurídica, por mandato expreso de la norma procesal Penal; en tal sentido, ME INHIBO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 4° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la inhibición planteada por el ciudadano Leo Augusto Rodríguez Rojas, en su condición de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta la inhibición en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en la “amistad o enemistad manifiesta”, implicando la misma una vinculación directa entre el Juez y las partes que integran la causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por el juez quien alegue dicha causal.
En este orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, pág. 27, Editores Vadel Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado.
En este sentido, la Sala considera que en las actuaciones que integran el presente expediente, la causal alegada por el profesional del derecho Leo Augusto Rodríguez Rojas, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra plenamente comprobada, ya que, si bien el mismo consigna la decisión dictada por la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 20 de Septiembre de 2004, en la cual se observa que el 11 de Junio de dicho año la ciudadana YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso denuncia en su contra, por diversas actuaciones como Juez, sin embargo dicha decisión no acredita la enemistad entre la prenombrada Fiscal del Ministerio Público y el Juez Inhibido, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho para esta Sala declarar Sin Lugar la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Dr. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 4° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana SÁNCHEZ KIMBERLY, signada bajo el N° 36C-5487-06 (nomenclatura del Juzgado en mención).
Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
(Ponente)
EL JUEZ LA JUEZ
JUVENAL BARRETO SALAZAR RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 1850-06
ALBB/JBS/RHT/CMS/eo.