REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas 31 de mayo de 2006.
196° y 147°
CAUSA Nº 10Aa 1851-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
ASUNTO: Inhibición planteada por el ciudadano Dr. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, fundamentada en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Querella presentada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de los ciudadanos MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, CARLOS LANDAETA CIPRIANY y JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ, en el expediente signado bajo el N° 36C-5734/06 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PRIMERO
Del acta de inhibición del ciudadano Dr. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente:
“Quien suscribe, Dr. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incurso en el ordinal 7° del artículo 86 eiusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Juez, de entrar a conocer la Causa signada con el número 36C-5734/06, …causa en la cual, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.243.990, y domiciliado en la Urbanización Terrazas del Avila calle Uno, edificio Avila Jardín, piso 5, apartamento 52, Municipio Sucre del Estado Miranda; 05 de Mayo de 2006, presentó formal Querella, en donde aparecen como Querellados los ciudadanos: MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, …MARISOL FIGUERAS, …CARLOS CIPRIANY; Y AL CIUDADANO JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ; no identificados a las actas procesales puestas en conocimiento de este Organo (sic) Jurisdiccional; por la presunta comisión de los delitos de Desconocimiento e Ignorancia de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Violación de mis derechos constitucionales, Parcialización de la Justicia a favor de una de la partes; Presunta Corrupción de Funcionario Público y Cualquier otro delito que pueda ser comprobado en las averiguaciones del caso; sin señalar el fundamento legal de los presuntos hechos punibles invocado. En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición, es el ordinal 7 del artículo 86, del Cuerpo Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente: ‘…’ Es por ello, que este Juzgador se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; que fui defensor del Querellante, en Acusación Privada intentada por mi persona en el ejercicio profesional de Abogado, en el año 2001, ante el Tribunal 22° de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y en donde aparecía como Querellado el ciudadano JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ, en esa causa; cuestión ésta, que me impide conocer de la presente Situación Jurídica, por mandato expreso de la citada norma procesal Penal (sic). En tal sentido, ME INHIBO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 eiusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se Acuerda: PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición, a la Unidad de Registro y Distribución de documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y compulsar el Escrito de Querella, a los mismo (sic) efecto. SEGUNDO: Remitir los expedientes que conforman la presente causa, conjuntamente con todos sus anexos, a la Unidad de Registro y Distribución de documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Proceso (sic).”
SEGUNDO
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
.
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta la inhibición en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber intervenido como defensor”, implicando la misma una vinculación directa entre el Juez y las partes que integran la causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por el juez quien alegue dicha causal.
En este orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Pág. 27, Editores Vadel Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado.
En este sentido la Sala considera que en las actuaciones que integran el presente cuaderno, la causal alegada por el Juez Inhibido, no se encuentra plenamente comprobada, ya que, si bien es cierto el mismo manifiesta que fue defensor del Querellante, en Acusación Privada intentada por su persona en el ejercicio profesional de Abogado, en el año 2001, ante el Tribunal 22° de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y en donde aparecía como Querellado el ciudadano JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ, en esa causa, razones por la cual le impide conocer la causa signada con el número 36C-5734-06 (nomenclatura del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas); y dicha causal relacionada con la defensa no consta en la presente incidencia.
En atención a lo indicado, considera esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, fundamentada en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Querella presentada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en el expediente signado bajo el N° 36C-5734/06 (Nomenclatura de ese Juzgado), en contra de los ciudadanos MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, CARLOS LANDAETA CIPRIANY y JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, fundamentada en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Querella presentada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de los ciudadanos MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, CARLOS LANDAETA CIPRIANY y JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
LA JUEZ, EL JUEZ,
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ALBB/RHT/JBS/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1851-06