REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 3° DEL M.P.: DRA. YURAIMA FIGUERA GUEVARA
IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES
DEFENSORA PRIVADA: DRA. LIGIA VARGAS MORILLO DR. JORGE ANYELO
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, jueves once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo la una y veinticinco (01:25) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público, DRA. YURAIMA FIGUERA GUEVARA, a los fines de presentar al ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES, quien manifestó tener Abogado de Confianza, designando a los DRES. LIGIA VARGAS MORILLO y JORGE ANYELO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.508 y 36.097, quienes estando presentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados. Asimismo informaron que su dirección procesal es la siguiente: URBANIZACIÓN TERRAZAS DE LA ROSALEDA SUR, EDIFICIO CARONI, PISO 11, APARTAMENTO 11.B, MUNICIPIO LOS ALIAS, ESTADO MIRANDA, Teléfono: 373-8049. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la DRA. YURAIMA FIGUERA, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público, el imputado EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES, debidamente asistido por sus Defensores DRES. LIGIA VARGAS MORILLO y JORGE ANGELO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.508 y 36.097. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante a los folios 2, vto y 3 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), la cual paso a narrar en esta audiencia en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Igualmente y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron el día 09/03/2006, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos antes expuestos, igualmente existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, vista la precalificación dada a los hechos por esta representación Fiscal y la magnitud del daño causado, tomando en consideración que la víctima se encuentra muy delicado de salud, así como una presunción razonable del peligro de obstaculización, ya que el imputado podría influir para que testigos, víctima o experto, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que esta representación fiscal solicita le sea decretado al imputado EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente el imputado EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES, es impuesto por el ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/02/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de BARBARA MORALES DE LOPEZ (V) y de JOSÉ ANTONIO LOPEZ (F), residenciado en COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE SORBONA, EDIFICIO MARTA, PISO 5, N° 55, teléfono: 753-3832 y titular de la cédula de identidad N° V-6.077.297, quien expone: “Los años que yo tengo manejando, primera vez que me pasa esto, no fue mi intención hacerle daño a nadie, yo lo que pienso es que a mi me pego el viaje, porque yo salí de viaje a Cagua a dejar a una persona, lo deje y subí a la victoria en donde están unos familiares míos, pase el resto del día allí y me tocaba buscarlo a las 5 de la tarde, como a las cuatro y treinta, salí para la Victoria, llegue a la Compañía en donde iba a buscar a la persona y arrancamos para Caracas a las seis de la tarde, llegamos por Tazón y entre por la vía de la Universidad Simón Bolívar, para llegar a la Lagunita en donde vive esa persona y evitar la cola que se hace a esa hora, me devolví para mi casa y empecé a bajar por la autopista, para mi fue como cerrar y abrir lo ojos, cuando me vi los conos, los carros y a los del VIVEX encima, aplique el freno y me da tiempo de girar a la derecha y eso fue lo que me paso. En ningún momento quise hacerle daño a alguien. Tengo 10 años manejando y no tenia la intención de hacerle daño a alguien. Me siento destruido totalmente, en mi mente esta la impresión de lo que paso, cerré y abrí los ojos y el frenazo que tuve que dar, es primera vez que me veo involucrado por un accidente de este tipo y que estoy en un tribunal. Cuando el compañero del funcionario que atropelle, esa persona de hecho me abrió la puerta de carro y me dio con el casco. Yo tengo un problema para hablar, cuando se lo llevaron hubo tres o cuatro compañeros que me empezaron a decir unas palabras y yo estaba sentado en el piso, no les conteste en ningún momento, eso es lo que yo puedo decir. No he tomado nada y me hicieron la prueba del alcohol tres veces y la pase, en eso me entro una crisis de nervio y me siento mal, no estoy mintiendo, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LOS DRES. LIGIA VARGAS MORILLO Y JORGE ANYELO, ABOGADOS EN EJERCICIOS E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 33.508 Y 36.097, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL IMPUTADO EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES, TOMANDO LA PALABRA EL DR. JORGE ANYELO, QUIEN EXPONE: “En primer termino, consideramos que es incorrecta la precalificación jurídica del Homicidio Simple en grado de Frustración a titulo de dolo eventual, por cuanto como lo acaba de narra mi defendido en su declaración, su conducta no fue en ningún momento la de intencionalidad de causar la muerte al funcionario de tránsito lesionado, ni a ninguna persona, por lo que consideramos que no es objetiva la versión dada por los funcionarios de tránsito, tomando en consideración que se trata de un compañero de trabajo de ellos y no tomaron en consideración otros elementos importantes, como la existencia de pavimento resbaladizo que se produce en la vía conocido como el Vao, producto de las emulsiones de los productos de los carros en la vía de contra flujo, tampoco consideraron la escasa seguridad que colocan a esa hora nocturna, para establecer una circulación adecuada, para el sentido de circulación que no tiene trafico en ese momento, que es en donde circulada mi defendido. Igualmente respecto de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración de que el Ministerio Público ha optado por continuar por la vía del procedimiento ordinario, consideramos que el principio de la libertad personal es un bien que debe estar tutelado por encima de las consideraciones que puedan hacerse y cumplir con el postulado de ser juzgado en libertad. Asimismo no se cumple el extremo de peligro de fuga, por cuanto ni siquiera fue realizado un análisis que contribuya a dicha situación, tampoco existe peligro de obstaculización, ya que no existe amedrentamiento o de provocar reticencia en testigos y funcionario, por el hecho de que se de en libertad a mi representado, por cuanto no creo que la institucionalidad de tránsito terrestre y sus funcionarios sean personas amedrentables ni tampoco los testigos, entre ellos algunos funcionarios de transito, razón por la cual solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proponiendo que se abajo el mecanismo de régimen de presentaciones periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuentro fundamentado en los inconvenientes de salud que ha venido presentando mi representado desde el mismo momento en que este ha sido amedrentado por los funcionarios de tránsito en su ira de ver lesionado a un compañero, lo cual pone en duda en profesionalismo de alguno de ellos, pero a la vez por ser una institución de amplio y profundo arraigo en la sociedad, esta situación puede ser superada sin los traumas de una Medida privativa de Libertad, Es todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado no comparte dicha precalificación, ya que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por la representante del Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 del ambos Código Penal; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece penas privativas de libertad, como lo es HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (6) MESEA A CINCO (5) AÑOS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 09 de mayo de 2006 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Tránsito de Vías Expresas (VIVEX), cursante a los folios 3, vto y 4 del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy martes 09 de marzo de 2006, estando de servicio en la autopista de Prados del Este, en la habilitación del canal de contraflujo V.A.O…., siendo las 08:10 horas de la noche…, escuche un fuerte ruido de frenos y atónito pude observar como el automóvil cauasante del ruido perdía el control, pasaba por entre los dispositivos de seguridad (pailos) colisiona contra otro automóvil y ya fuera de control pasó entre la separación de la isla y en la acción colisiona una de las unidades motorizadas estacionadas y arrolla a un compañero causándole lesiones graves y queda detenido del otro lado de la vía donde se estrella contra la defensa, reaccioné rápidamente y detuve la circulación tomando las medidas de seguridad respectiva al caso resguardando al lesionado que quedó tendido sobre el pavimento… presentándose la unidad… con los paramédicos…, quienes le prestaron los primeros auxilios al lesionado y lo trasladaron hasta la clínica Felix Boada, el mismo responde al nombre de BARROETA ALBERTO JOSÉ…, igualmente fueron identificados los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES…, quien para el momento del accidente conducía el vehículo identificado en el gráfico con el N° 1, clase automóvil, placas XAC-39R, marca Chevrolet, modelo Impala, tipo sedan, color azul, año 2004, uso particular, MIGUEL ANTONIO TEJEDA HERNANDEZ …, quien para el momento del accidente conducía el vehículo identificado con el N° 02, clase rustico, placas AFG-20H, marca Toyota, modelo Prado, 5 puertas A/T, tipo Sport Wagon, color blanco ártica, año 2006, uso particular, también se encuentra involucrado el vehículo identificado en el gráfico con el N° 03, clase Moto, placas MTC-1243, marca Yamaha, modelo Drag Star, tipo policía, color blanco, año 1998, uso oficial, perteneciente a la Brigada del VIVEX, la cual se encontraba estacionada para el momento del accidente y llego al lugar conducida por el ciudadano ALVARO LUIS MANCHEGO YANEZ…, quien para el momento del accidente se encontraba cerca de la moto y resultó ileso, seguidamente grafique el área del accidente con la posición final como quedaron todos los vehículos involucrados después del impacto y en las inspecciones oculares y lo que pude apreciar personalmente durante el accidente, el mismo ocurre cuando el vehículo N° 01 que circulaba con sentido hacia el centro, frenó repentinamente dejando marcado sobre el pavimento 63.10 metros de rastros de frenos, perdió el control del vehículo el cual se colea y deja marcado sobre el pavimento 21.40 metros de marca de coleada impactando los vehículos N° 02 y 03 y simultáneamente arroyó al sargento mayos arrastrándolo en su trayectoria y estrellándose finalmente contra la defensa de la vía contraria, con lo que se aprecia que dicho vehículo N° 01 circulaba por encina de los límites de velocidad establecidos, luego ordené la remoción de los vehículos…, me trasladé al centro asistencial donde me entrevisté con el médico de guardia, quien me informó el diagnóstico previo del lesionado, quien presentó Fractura de hueso húmero izquierdo, fractura múltiple en caja toráxico y excoriaciones múltiples, quedando recluido en la Unidad de terapia Intensiva, para su posterior intervención quirúrgica…, me trasladé en compañía del conductor Eduardo Antonio López Morales hasta el Comando de la Brigada del VIVEX ubicado en la Yaguara indicándole que iba a quedar detenido…”. 2.- Informe del Accidente de Tránsito levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Tránsito de Vías Expresas (VIVEX), de fecha 09/05/2006, cursante a los folios 4, vto., 5, vto, del expediente: 3.- Pre-Croquis levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Tránsito de Vías Expresas (VIVEX), de fecha 09/05/2006, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. Sin embargo, dicha medida puede ser sustituida por una medida menos gravosa para el imputado y a tal efecto es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el imputado deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día VIERNES 12 DE MAYO DE 2006 para lo cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Brigada Especial de Tránsito de Vías Expresas (VIVEX), a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las una y cincuenta (01:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 3° DEL M.P.:
DRA. YURAIMA FIGUERA GUEVARA
IMPUTADO:
EDUARDO ANTONIO LOPEZ MORALES
DEFENSORES PRIVADOS:
DRA. LIGIA VARGAS MORILLO
DR. JORGE ANYELO
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 6963-06
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