REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Mayo de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 6987-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCALRPT del M.P: DR. JHONNY L. CARRUYO M.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: MARTINEZ ARGENIS RAFAEL
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-


SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento propuesta por el DR. JHONNY L. CARRUYO M., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició la presente investigación en fecha 08 de marzo de 1999 en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comisaría chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano MARTINEZ ARGENIS RAFAEL mediante la cual expuso lo siguiente: con la finalidad de denunciar que el día viernes 05-03-99, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos penetraron a mi lugar de trabajo y sustrajeron del mismo un televisor a color veinte pulgadas, una balanza electrónica, una manual,, dos jame bingos que se utilizaron para la cámara de refrigeración, varios utensilios de cocina, catorce refrescos de lata, , nueve postres…Etc…” Es todo.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 08-03-99.-
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El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Delito que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de cinco (5) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. ASÍ SE DECLARARÁ.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES
YYCM/DAM/MILA.-
Causa N° 6987-06.-
Exp. Cicpc D-083-170-