REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Mayo de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 6988-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCALRPT del M.P: DR. DEQUIN QUEVEDO MARCANO
IMPUTADO: MARIA ACOSTA.-
VICTIMA: OLIVEROS DE ALBARRAN AURA ELENA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento propuesta por el DR. DEQUIN QUEVEDO MARCANO Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
Se inició la presente investigación en fecha 17 de agosto de 1990 en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comisaría el Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano OLIVEROS DE ALBARRAN AURA ELENA mediante la cual expuso lo siguiente: yo me di cuenta en la mañana que faltaba una cadena de oro, dos pulseras, y un anillo con una esmeralda, también un vestido de la niña mía… un sweter blanco manga larga, y como la única persona extraña que hay en la casa era la muchacha del servicio que se llama MARIA ACOSTA…” Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 17-08-90.-
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal. Delito que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de cinco (5) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. ASÍ SE DECLARARÁ.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
YYCM/DAM/MILA.-
Causa N° 6988-06.-
Exp. Cicpc D-083-170-
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