REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de mayo de 2006
195° y 146°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
CAUSA: 3C-7000-06.-
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 61° DEL M.P.: DRA. CAROLINA MORGADO
IMPUTADOS: BRICEÑO PEDRO JOSE
DEFENSORA PÚBLICA N° 55: DRA. YELIBETH CHACON
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las tres horas de la tarde (3:00.pm), oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ, a los fines de presentar al detenido BRICEÑO PEDRO JOSE, manifestando los imputados no tener abogados de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, designando a la DRA. YELIBETH CHACON, Defensora Pública N° 55, quien aceptó el cargo de Defensora recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano BRICEÑO PEDRO JOSE, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 3 y vto del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Precalifico el hecho investigado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, de igual manera solicito se decrete Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra . Seguidamente el imputado BRICEÑO PEDRO JOSE, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del código Orgánico procesal penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa, quedando identificado de la siguiente manera: BRICEÑO PEDRO JOSE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-06-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando en Linea de Miranda como Avance, hijo de Edelvina Briceño (v) y de padre desconocido, residenciado en Avenida Sucre Los Dos Caminos, cuarta transversal, casa N° 19 y titular de la cédula de identidad N° V-6.321.224, quien seguidamente expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. YELIBETH CHACON, Defensora pública n° 55, en su carácter de defensora del ciudadano: BRICEÑO PEDRO JOSE, QUIEN EXPONE: “Oida la exposción del Ministerio Público, la defensa considera que pos cuanto se hace necesario la practica de una serie de diligencias como es entre otras la practica de un examen medico legal a la presunta victima a fín de determinar la exzistencxia o no de algún tipo de lesiones, es por lo que considera que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, asimismo y por cuanto como he dicha no consta en autos examen medico legal que pueda determinar si estamos en presencia de lesión alguna es por lo que la defensa solicita la libertad plena y si restricciones de mi defendido, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías . jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes como será la practicas de las experticias quimicas y botanicas de las sustancias incautadaa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Participándole en este acto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que ha de conocer de la investigación en atención a la materia, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido al la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, y la Libertad plana y si restricciones soliciatada por la Defensa del imputado BRICEÑO PEDRO JOSE, esta Juzgadora considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, estableciendo el delito mencionado una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el cual le fué atribuido en esta audiencia al ciudadano: BRICEÑO PEDRO JOSE, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municpio Sucre, cursante al folio 3 del expediente, quien expone: “… Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde de hoy…en el mom ento que nos desplazabamos por la AV. Sucre de los Dos Caminos, recibí llamada de nuestra central de trasmisiones informandonos que en la mencionbada avenida a la altura de la caurta transversal se encontraba un sujeto en alto estado de ebriedad el cual había causado heridas cortantes a su señora madre sin algún motivo…nos encontramos con un sujeto el cual estaba siendo sometido por la fuerza física por vecinos del sector resultando este ser el sujeto que bajo los efectos del alcohol le propino unos fuertes golpes y varias heridas cortantes con una botella y diversos golpes a su progenitora, por lo que se procedió a la detención intentando este agredir físicamente a los funcionarios, quedando identificado como BRICEÑO PEDRO JOSE…”. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ROJAS GUTIEREZ TEOFILO, Cédula de Identidad N° E- 82.178.174, por ante la Policia del Municpio Sucre, quien expuso:”… Yo estaba tomando licor con pdero y su madre de nombre Telbin, en la cuarta Transversal de Los Dos caminos, cuando regrese de comprar unas cervezas, ví a Pedro maltratando a su mamá agarrandola de las manos, le puso feos los brazos, yo me metí en el medio para que no siguiera maltratandola…”; todas estas razones son consideradas por quien decide para considera que están dados los extremos legales exigidos por los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, es por lo que acuerda al imputado BRICEÑO PEDRO JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el ciudadano: BRICEÑO PEDRO JOSE, deberá presentar por ante este Tribunal cada ocho (8) días, todos los días viernes; con la advertencia que el incumplimiento del régimen aquí impuesto sin causa justificada dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Policía del Municipio Sucre, a los fines de participarle lo aquí decidido. QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina la audiencia siendo las 3:30. PM. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 61° DEL M.P.:
DRA. CAROLINA MORGADO.
IMPUTADO:
BRICEÑO PEDRO JOSE
DEFENSORA PÚBLICA N° 55.
DRA. YELIBETH CHACON.
SECRETARIA:
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Causa N° 3C-7000-06.
YYCM/fma.
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