REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de mayo de 2006.
195° y 146°

En fecha 05/03/2006, fue presentado por ante este |Tribunal por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada ZULYS MARLENE LEON, el ciudadano: JOSE LUIS MARCANO (indocumentado), acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que ganaran un salario equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, precalificando el Ministerio Público los hechos como Hurto con Destreza, sancionado y previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal .

Posteriormente en fecha 18/04/2005, la Defensa del referido imputado, Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensor Público Sexagésima Penal, solicitó a favor de su defendido la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo, por una medida menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 259, relativa a la Caución juratoria. Sin embargo, este Tribunal en fecha 24/03/2004, negó dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISION Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, observa esta juzgadora lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.-


En este orden de ideas tenemos que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano: JOSE LUIS MARCANO, Indocumentado, por este Tribunal en fecha 05-04-2006, relativa a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual al equivalente a treinta (30) unidades Tributarias, no ha podido ser cumplida por el imputado de autos, por lo que se infiere que la misma le ha sido de imposible cumplimiento. A tal efecto, este Despacho trae a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia 1180 de fecha 16-06-04 del Magistrado Ponente DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO… DE LA SENTENCIA CONSULTADA el 12 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos siguientes: “…asimismo, el artículo 263 (sic) Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y señala además, que se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación. Esto para evitar…la violación de los derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas…”.

Observa esta Juzgadora que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO, Indocumentado, la cual tomando en consideración que ha transcurrido un lapso superior a treinta (30) días sin haber podido satisfacer los requisitos exigidos por este Despacho en relación a los fiadores, infiriéndose como se ha dicho la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el imputado de cumplir con la misma, es forzoso declarar procedente la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al investigado, por una menos gravosa. Sin embargo, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado: JOSE LUIS MARCANO, Indocumentado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, CAUCIÓN JURATORIA, debiendo el mismo comprometerse previamente mediante acta a cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, y una vez celebrado dicho compromiso se acordará su inmediata libertad, asimismo deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días los días viernes, con la advertencia que el incumplimiento de la presente obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo según lo establecido en los artículos 259, 260 y 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, donde se encuentra detenido, a objeto que el mismo sea trasladado a la sede de este Tribunal el día martes 09 de los corrientes en horas de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECRETA:

La Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva al investigado: JOSE LUIS MARCANO, Indocumentado; por una medida menos gravosa, y en consecuencia le ACUERDA: CAUCIÓN JURATORIA, prevista y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo comprometerse mediante acta a cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, y una vez celebrado dicho compromiso se les acordará su libertad, de igual manera deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días los días viernes, con la advertencia que el incumplimiento de la presente obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese y Diarìcese la presente decisión y librese la correspondiente boleta de traslado.-

LA JUEZ,


YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES.

En la misma fecha se libró las correspondientes boletas de notificación.-

ABG. DOROTHY AVILES.
SECRETARIA


YYCM/fma.
Causa: 3C- 6764-06.-