REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 9 de mayo de 2006
195º y 147º
RESOLUCION JUDICIAL
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Subsanadas las omisiones que fueron advertidas por este Juzgado a la Querella presentada por el ciudadano JORGE LUIS MAYOR VIVAS venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 4.746.289, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.649, quien actúa en nombre y representación del ciudadano NELSON DA SILVA GONCALVES , quien es venezolano, de 36 años de edad, domiciliado en la Urbanización Macaracuay, avenida Yare, Nº 187, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-11.025.360, tal y como consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 49, Tomo 17 de fecha treinta (30) de mayo del año 2005; querella que fuera presentada en contra del ciudadano GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE AUTORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente, y por cuanto puede verificarse ahora el efectivo cumplimiento de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que, al haber sido presentada la Querella Penal conforme a Derecho resulta procedente en consecuencia ADMITIR la querella presentada por el ciudadano Nelson Da Silva Goncalves anteriormente identificado en los autos y debidamente representado por el Abogado Jorge Luís Mayor Vivas, en contra del ciudadano GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL, confiriéndosele a la víctima ciudadano NELSON DA SILVA GONCALVES la condición de parte querellante en la presente causa todo de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
En relación a la Prohibición de Enajenar y Gravar cualquier tipo de bien del querellado, los cuales además serían señalados posteriormente por el querellante; este Tribunal de Control a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa que: establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 CPC: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Como puede apreciarse, el primer requisito de procedencia o presupuesto que permite decretar la medida cautelar a que se refiere la norma antes indicada, lo constituye el principio de prueba por escrito, en modo tal que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado, en el entendido que,, debe haberse acompañado, con la solicitud de cautela, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela. Es el principio reconocido de fumus bonis juris que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar. El segundo presupuesto para dictar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo constituye la existencia real y sin lugar a dudas de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia periculum in mora, dicho lo anterior debe entonces entenderse que indefectiblemente se exige el cumplimiento de estos requisitos de procedencia, aunado al hecho que no puede permitirse la procedencia de una medida preventiva sobre bienes no identificados individualmente, en tal sentido al no verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil quien decide considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por el apoderado judicial del querellante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LA INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS
En relación a la solicitud de Inmovilización de las Cuentas Bancarias Personales del querellado, quien decide considera que tal medida innominada esta sometida a las disposiciones generales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, periculum in mora, constituida por la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y al fumus boni iuris, constituida por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama; ahora bien en el caso de las medidas innominadas, el legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar “cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” . Por cuanto se observa que tal solicitud adolece de los requisitos de procedencia antes mencionados lo procedente en el presente caso es declarar INADMIBLE la medida innominada de Inmovilización de las Cuentas bancarias personales del querellado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en relación con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Solicita la parte querellante, que este Tribunal de Control decrete Medida Privativa de Libertad en contra del querellado GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas considera esta juzgadora que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250 COPP: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…” (NEGRILLAS NUESTRA)
Entendiéndose en consecuencia que necesariamente el Titular de la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal, debe necesariamente, al tener conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente delictivo de acción pública disponer que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho delictivo, el resultado de esta investigación le permitiría al Ministerio Público recabar los elementos que calcen la convicción de que esa persona investigada es o no autor o participe del hecho que se investiga, de tal manera de fundamentar seriamente una eventual solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la vindicta pública no obtenga estos elementos de convicción, mal puede pretender el querellante inferir sin elemento de convicción alguno, la existencia efectiva de los requisitos para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a el hecho que tal petición debe efectuarla el titular de la acción penal, en tal sentido quien decide considera que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa es a todo evento IMPROCEDENTE de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÓN A LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS
Considera quien decide que tal solicitud presentada por el querellante no fue jurídicamente sustentada, en tal sentido resulta a todo evento IMPROCEDENTE por manifiestamente infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMITE la querella presentada por el ciudadano Nelson Da Silva Goncalves anteriormente identificado en los autos y debidamente representado por el Abogado Jorge Luís Mayor Vivas, en contra del ciudadano GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; confiriéndosele a la víctima ciudadano NELSON DA SILVA GONCALVES la condición de parte querellante en la presente causa todo de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por el apoderado judicial del querellante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Declara INADMIBLE la medida innominada de Inmovilización de las Cuentas bancarias personales del querellado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en relación con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Declara que la solicitud de Privación Judicial Preventiva d Libertad presentada por la parte querellante es a todo evento IMPROCEDENTE de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara IMPROCEDENTE por manifiestamente infundada la solicitud de Prohibición de Salida del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarìcese y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Pùblico de la admisión de la presente querella a los fines de que sea designado el Fiscal que deba conocer de la misma, así mismo notifíquese al imputado ciudadano GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL . CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
Causa: 3C-6913-06
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